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160. En el capítulo del derecho a la vida, la Corte llegó a la conclusión de que el
reconocimiento realizado al cadáver de la víctima fue deficiente (supra párr. 101). La perito
María Dolores Morcillo resaltó que en el reconocimiento de cadáver llevado a cabo en el
presente caso no se realizó una descripción del cráneo. Asímismo, dicho reconocimiento se
limitó a señalar que la cara del señor Bernabé Baldeón García presentaba un hematoma, sin
mencionar mayores detalles al respecto. En cuanto a la descripción del cuerpo, el
reconocimiento de cadáver se limita a señalar que éste “no presenta signos”, sin que quede
claro a qué tipo de signos se está haciendo referencia, “específicamente a si corresponden o
no a signos de trauma”. Por lo anterior, en opinión de la perito, dicho reconocimiento de
cadáver fue realizado por una “persona no idónea o calificada para tal fin”.
161. La Corte observa que la falta de investigación trajo como consecuencia que los
posibles responsables no hayan sido sancionados después de 16 años de ocurridos los
hechos. El propio Estado, en su allanamiento, reconoció defectos en relación con los
procedimientos en los procesos internos antes de noviembre de 2000 (supra párr. 20).
162. Por ello, el Tribunal concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de
garantizar el derecho a la integridad personal, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
respecto del señor Bernabé Baldeón García, al no realizar una investigación seria, completa
y efectiva de los hechos motivo de esta sentencia a partir del momento en que éstos
ocurrieron y que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los mismos, lo que
constituye una violación de los artículos 8 y 25. Asimismo, el Tribunal concluye que el
Estado incumplió con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la
Tortura en lo que atañe a la obligación de investigar y sancionar la tortura en el ámbito
interno a partir del 28 de abril de 1991 (supra párr. 157).
c)
Impunidad en el presente caso
163. La Comisión ha alegado que los familiares de la víctima y la sociedad como un todo
deben ser informadas de todo lo sucedido en relación con las violaciones que se examinan
en este caso.
164. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de
evitar y combatir la impunidad, cuyas características ha descrito la Corte en numerosas
ocasiones92, en relación con violaciones de derechos humanos como las cometidas en el
presente caso.
165. La impunidad en este caso se refleja en la falta de un recurso efectivo y por lo tanto
de un derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Bernabé Baldeón García.
166. Tal y como lo ha señalado la Corte en casos anteriores los familiares de víctimas de
graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad sobre estas
violaciones93. Éste se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a
obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios
y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento94.
92
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 59, párr. 203; y Caso Huilca Tecse, supra nota 2, párr. 82.
93
Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 78; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr.
297; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 59, párr. 203 y 204.
94
Cfr. Caso Blanco Romero y Otros, supra nota 7, párr. 62; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota
88, párr. 62; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 97.
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