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176. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible cabe al
tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los
derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como
establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados100.
Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para
asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso101.
177. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la
violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar
enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar
relación con las violaciones declaradas en la Sentencia102.
178. A la luz de los criterios anteriores y de las circunstancias del presente caso, la Corte
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes
respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los
daños en el presente caso.
A)
BENEFICIARIOS
179. La Corte procederá ahora a determinar cuales personas deben considerarse “parte
lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y
consecuentemente acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal. En primer lugar, la
Corte considera como “parte lesionada” al señor Bernabé Baldeón García, en su carácter de
víctima de las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la
Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)
de ese instrumento (supra párrs. 46, 105, 126 y 173), por lo que será acreedor a las
reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.
180. Asimismo, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares inmediatos
del señor Bernabé Baldeón García, a saber, Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón,
esposa del señor Baldeón García, así como Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita,
Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, hijos del
señor Baldeón García, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos
consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías
Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma (supra párrs. 47, 130, 169 y 173).
181. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal
fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las
violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas reparaciones que fije la Corte
en su carácter de derechohabientes del señor Bernabé Baldeón García.
100
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 296; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 182;
y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 228.
101
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 182; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 69; y
Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 248.
102
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 297; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 181;
y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 229.
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