52
pérdida de posesiones, así como el detrimento de la salud física, psíquica y emocional de la
familia afectada105.
187. La Corte observa que, si bien en el presente caso no se han aportado elementos
probatorios para precisar el daño causado al patrimonio de la familia del señor Baldeón
García, es evidente que el desplazamiento, los traslados de vivienda, los cambios de
trabajo, así como las otras manifestaciones de la grave inestabilidad a la que la familia
Baldeón García se ha visto sujeta desde 1990, han impactado seriamente el patrimonio
familiar (supra párrs. 72.40 y 72.42).
Dado que dichas alteraciones fueron una
consecuencia directa de los hechos del caso, el Tribunal considera procedente, en equidad,
ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño patrimonial familiar
de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en
soles peruanos.
Dicha cantidad deberá ser entregada de la siguiente manera:
US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Crispín Baldeón
Yllaconza, y US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una
de las siguientes personas: Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, así como a Roberto,
Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido
Baldeón Yllaconza.
C)
DAÑO INMATERIAL
188. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos
para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial
un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de
la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de
actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento
de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos
humanos106. El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analizará en esta
sección y el segundo en la sección D) de este capítulo.
189. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye per se una forma de reparación107. No obstante, por las circunstancias del caso
sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a la víctima y a sus familiares, el
cambio en sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no pecuniario
que sufrieron, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada
equitativamente, por concepto de daños inmateriales.
190. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño aducidos por la Comisión y los
representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por daño inmaterial
de conformidad con los siguientes parámetros:
105
Cfr. Caso Gutiérrez Soler, supra nota 4, párr. 78; Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párrs. 59 y
60; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 88.
106
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 308; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 199;
y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 254.
107
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 309; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 200;
y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 258.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos