NFORME No. 146/18 CASO 12.906 FONDO JOSÉ DELFÍN ACOSTA MARTINEZ ARGENTINA 7 DE DICIEMBRE DE 2018 I. RESUMEN 1. El 6 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión de familiares de víctimas indefensas de la violencia social (COFAVI)1, el Centro de Investigaciones Sociales y asesorías Legales Populares (CISALP) y Paola Gabriela Canova (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Argentina (en adelante “el Estado de Argentina”, “el Estado” o “Argentina”) en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez (en adelante la “presunta víctima”). 2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 36/13 el 11 de julio de 20132. El 1 de agosto de 2013 se notificó dicho informe a las partes y la Comisión se puso a su disposición a fin de iniciar un proceso de una solución amistosa 3 . Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 3. La parte peticionaria alegó que el día 5 de abril de 1996 la presunta víctima José Delfín Acosta Martínez fue detenido injustificadamente, por el simple hecho de ser extranjero y afrodescendiente. Agregó que fue golpeado por personal de la policía y murió poco tiempo después, a causa de dichos golpes. Alegó que no se llevó a cabo una investigación real de los hechos puesto que el juez de instrucción archivó la causa sin siquiera resolver sobre la legalidad de la detención y sin tener en cuenta todas las pruebas ofrecidas por la querella. Asimismo, señaló que las instancias superiores se limitaron a repetir lo resuelto en primera instancia. 4. El Estado no presentó argumentos durante la etapa de fondo; sin embargo, durante la etapa de admisibilidad alegó que el señor José Delfín Acosta fue detenido a causa de una denuncia que indicaba que en el área se encontraba una persona armada y drogada. Indicó que durante la investigación de los hechos diversos testigos afirmaron que José Delfín Acosta se encontraba en estado de ebriedad y causando disturbios, justificándose así que fuera detenido. Afirmó que de la investigación se advirtió que el señor Acosta murió por combinación de alcohol y cocaína y que los golpes se los causó él mismo. Por último, sostuvo que la parte peticionaria contó con todas las garantías en los procesos internos y que quiere utilizar a la Comisión como una “cuarta instancia”. 5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal e igualdad ante la ley, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 24 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez. Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de José Delfín Acosta Martínez, referidos en el presente informe. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. ALEGATOS DE LAS PARTES Mediante comunicación recibida el 9 de mayo de 2006, el señor Ángel Acosta Martínez, hermano de la presunta víctima, informó que la COFAVI dejaría de patrocinar la petición. 2 CIDH. Informe No. 36/13. Caso 12.906. Admisibilidad, José Delfín Acosta Martínez y Familia. 11 de julio de 2013. Los artículos declarados admisibles fueron: artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 8 (Garantías judiciales), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección judicial). 3 Mediante comunicación del 22 de agosto de 2013, la parte peticionaria informó de su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa, lo cual se hizo del conocimiento del Estado el 14 de enero de 2014. Mediante comunicación del 3 de abril de 2014, la parte peticionaria remitió una propuesta de reparación integral, misma que fue remitida al Estado el 22 de enero de 2015. Mediante nota de 1 de diciembre de 2017, el Estado propuso abrir un espacio de diálogo “sin que ello implique un reconocimiento de los hechos denunciados”. El 19 de abril de 2018 la Comisión trasladó la propuesta del Estado a la parte peticionaria y le solicitó que manifestara, en el plazo de un mes, si tendría interés en iniciar dicho procedimiento. A la fecha de elaboración del presente informe, la Comisión no ha recibido respuesta de la parte peticionaria. 1 1