-2791. Así, si el Estado tenía un deber de custodia respecto del señor Víctor Manuel Isaza Uribe es precisamente porque estaba bajo el poder de los agentes que debían custodiar la cárcel, por lo cual carece de sentido plantear que en su desaparición no participaron agentes estatales, pues en la menos grave de las hipótesis tales agentes participaron por omisión al no haber velado efectivamente por su seguridad y protección ante la entrada de unos individuos que lo sustrajeron. 92. En este sentido, la Corte hace notar que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como otros instrumentos internacionales relevantes en la materia97 y la propia jurisprudencia de este Tribunal, han previsto y prohibido las más graves formas de desaparición forzada, lo que no debe entenderse como comprensivas de todas las modalidades posibles de esa gravísima violación de derechos humanos y excluyentes de otras no previstas. Por ende, en algunos casos el análisis de la desaparición con base en los tres elementos referidos puede resultar insuficiente o innecesario. Así, en casos en que el Estado tiene una especial posición de garante, e independientemente de las responsabilidades individuales que corresponda determinar a las autoridades en el marco de sus respectivas competencias, es posible que se configuren modalidades de desaparición forzada por omisión en el marco de la responsabilidad internacional del Estado. Así, bajo la Convención Americana se puede configurar ese hecho ilícito internacional en casos de desaparición de personas privadas de libertad, en razón de la participación por omisión de los agentes estatales que debían velar por la garantía de sus derechos, independientemente de si existen además pruebas de participación directa u otras formas de aquiescencia. 93. Además, toda vez que se sospeche que una persona ha sido sometida a desaparición forzada estando bajo custodia del Estado, éste tiene la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a la persona 98, lo cual está naturalmente ligado a la obligación estatal de realizar una investigación seria y diligente al respecto 99 (infra párr. 151). En efecto, en casos anteriores este Tribunal ha considerado que la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada 100 o, en casos como el presente, para concluir la configuración de la misma cuando la persona se encontraba bajo custodia estatal. 94. En este caso, el Estado se allanó parcialmente respecto de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial del señor Isaza Uribe, tanto por la demora prolongada de la investigación en la vía penal ordinaria como por inconsistencias en la práctica de diligencias, also to cases in which, although it has not been proved that a person has been taken into custody by the authorities, it is possible to establish that he or she entered a place under their control and has not been seen since. In such circumstances, the onus is on the Government to provide a plausible explanation of what happened on the premises and to show that the person concerned was not detained by the authorities, but left the premises without subsequently being deprived of his or her liberty”. TEDH, Caso Khadzhialiyev y otros Vs. Rusia, No. 3013/04, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, párrs. 79 y 80. Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Ver también Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55. 97 98 párr. 257. Cfr., mutatis mutandi, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 111, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 65. Cfr. artículo 12.2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y artículo 13 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Además, la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, estableció que: “es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho” (párr. 62). 99 Cfr. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, párrs. 169 y 170. En el caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, este Tribunal consideró, al observar que las investigaciones realizadas en torno a la desaparición de la víctima no habían sido diligentes, que no se podía descartar que lo que ocurrido fuera una desaparición forzada (Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr.135). Ver también Caso Rodriguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párrs. 299 y 301. 100

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