-31105. Cabe resaltar que, en definitiva, para sostener la hipótesis de la fuga propiciada por una incursión de miembros de la guerrilla FARC, sería necesario partir de la premisa de que el señor Isaza tenía alguna vinculación con ésta. Sin embargo, tal como hizo notar el Estado (infra párrs. 164 y 198), ninguna autoridad o funcionario público llegó a la conclusión de que él era miembro de un grupo subversivo. 106. En cuanto al segundo supuesto de la referida hipótesis (fuga propiciada por particulares), ello fue considerado en la investigación previa en la vía penal y en la indagación de la Procuraduría y fue asumido como cierto por el Consejo de Estado en el proceso contencioso-administrativo. 107. Al respecto, la Procuraduría señaló, en ese sentido, que “en este campo de las suposiciones cabe también pensar que Víctor Manuel Isaza Uribe se fugó con el objeto de no enfrentar la investigación penal por el homicidio del doctor Francisco Humberto García Montoya, Director de Relaciones Industriales de Cementos Nare, continuando ‘desaparecido’ para no dar cumplimiento a la condena que en su contra se dictara”. Sin embargo, según fue señalado (supra párr. 102), la resolución no es concluyente en sentido alguno y no da fundamento a esta suposición. 108. En cuanto a lo resuelto en la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien el Estado alegó que ésta no fue concluyente en cuanto a una fuga de los detenidos, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquía consideró en su sentencia que el homicidio por el cual fue imputado y condenado el señor Isaza Uribe “fue cometido delante de un considerable número de personas, entre ellas, personal directivo de la empresa” y que, “aunque no es posible precisar con certeza si se trató de un secuestro o de un rescate –fuga facilitada por terceros armados–, las circunstancias anotadas […] llevan a la Sala a pensar que pudo tratarse, más bien, de una fuga facilitada con la acción de terceros armados, ante la inminencia de una prolongada sentencia condenatoria, como efectivamente se produjo el 7 de noviembre de 1989”. Dicho tribunal resolvió que “no se encuentra demostrada, entonces, la falla en el servicio o el daño antijurídico imputable a las entidades demandadas”111. Posteriormente, el Consejo de Estado confirmó la sentencia anterior “por encontrarla seria, ponderada y ajustada a la lógica de lo razonable” y, si bien estimó que “la administración falló en la vigilancia del detenido”, también consideró que “[…] todo indica que la fuga fue preparada y llevada a cabo para favorecer y proteger a los cuatro sindicados […] porque la libertad resultaba para ellos un beneficio y la prisión una carga. Por tal motivo, quien pretenda demostrar que el resultado era distinto, corría con la carga de la prueba, esto es, debía acreditar que los detenidos fueron liberados para tomar venganza, ora por la fuerza pública, ora por particulares”112. 109. Este Tribunal hace notar que las autoridades contencioso administrativas utilizaron básicamente el informe del comandante de policía y la condena penal impuesta en ausencia al señor Isaza Uribe para tener por demostrada la hipótesis de la fuga, sin considerar y descartar otras hipótesis sobre los hechos. Además, a pesar de declarar que la administración había fallado “en la vigilancia del detenido”, la segunda sentencia consideró que operaba una inversión de la carga de la prueba para los demandantes (familiares de la persona desaparecida) de desvirtuar la hipótesis fáctica de la fuga, la cual fue por demás asumida y no demostrada. 110. En definitiva, es pertinente señalar que el Alcalde Municipal de Puerto Nare manifestó que el señor Isaza había sido “sacado a la fuerza�� de la cárcel y que si bien la señora Carmenza Vélez manifestó que “ese rumor estaba sonando que la guerrilla iba a meterse a la cárcel a sacarlo”, también expresó que en su última visita a la cárcel su esposo le dijo que por eso “tenía miedo y compañeros y nadie ver nada (sic), personalmente pienso que ese boletín fue sacado por los mismos paramilitares, con el fin de confundir más la región”. (exp. prueba f. 50). 111 Cfr. Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia del 26 de noviembre de 1993, radicado 25.861. (exp. prueba, folio 5969) 112 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, expediente 9458. (exp. prueba, folio 5988)

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