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según mi conocimiento, que un Estado presenta una declaración pública semejante en
un juicio ante la Corte Interamericana.
10. La expresión “reconocimiento de responsabilidad internacional” contiene varios
elementos: anuncia la admisión de una responsabilidad derivada de un compromiso
internacional y añade una calificación --“institucional”-- que no se halla recogida
expresamente en la normativa del enjuiciamiento interamericano. Por ello, la Corte
debe precisar el significado de esa manifestación para los fines del caso sub judice,
acudiendo, cada vez que sea necesario, a las expresiones de las partes y a otros
elementos que constan en el juicio y que permiten decidir que ha habido una confesión
de hechos, un allanamiento a pretensiones o ambas cosas, de manera integral o
parcial. Es deseable, aunque no indispensable --en la medida en que la Corte puede
ejercer su propio examen de las cosas y resolver en consecuencia--, que quien se
allana manifieste con precisión cuáles son los hechos que confiesa y cuáles las
pretensiones que acepta, tanto a la luz de la demanda formulada por la Comisión
Interamericana, como de la expresión de pretensiones mencionadas por las víctimas y
sus familiares en los términos de los artículos 36.1 y 53.2 del Reglamento de la Corte.
11. En el presente caso, el Estado de Guatemala retiró las excepciones preliminares
inicialmente planteadas y reconoció su responsabilidad internacional. Al explicar este
acto, el agente del Estado señaló que el reconocimiento no abarcaba juicio alguno
sobre responsabilidades penales individuales, sujetas a su propio ámbito de
conocimiento. Esto se refiere a lo que he designado, en diversas ocasiones (cfr., por
ejemplo, mi artículo “Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos”, en El sistema interamericano de protección de los derechos
humanas en el umbral del siglo XXI. Memoria del Seminario (noviembre de 1999),
Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2001, t. I, pp.
154-156) “deber de justicia penal”, que el tribunal interamericano examina a la hora
de pronunciarse sobre las reparaciones, que no han sido materia de la sentencia del 29
de abril. Esto permite observar, nuevamente, la naturaleza de las sentencias que dicta
la Corte, tradicionalmente distintas y últimamente unificadas: en un extremo,
declarativas de la violación cometida, de ser el caso; en el otro, condenatorias a ciertas
acciones, omisiones o prestaciones, si corresponde.
12. Tomando en cuenta las expresiones escritas y verbales del Estado, la Corte ha
estimado pertinente expedir resoluciones que conciernen a la materia y al desarrollo
del proceso. A ello se dirigieron la resolución del 23 de abril del 2004 y la propia
sentencia del 29 de abril. Aquélla tuvo por retiradas las excepciones preliminares y
admitió el reconocimiento de la responsabilidad internacional; la otra, a la que agrego
este Voto, declaró que había “cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron
origen al presente caso” (resolutivo 1, que se funda en la parte de la declaración del
Estado, constitutiva, por su naturaleza, de una confesión) y que el Estado “violó los
derechos consagrados” en diversos artículos de la Convención Americana (resolutivo 2,
que se sustenta en la parte de la declaración constitutiva, también conforme a su
naturaleza, de un allanamiento).
13. Como he dicho (supra sub 4), la Corte pudo haber ordenado la continuación del
proceso en lo que concierne a los hechos y a las violaciones que éstos entrañan,
ejerciendo la autoridad que le confiere el citado artículo 55 del Reglamento, pero
consideró, una vez practicado el examen de las pruebas sobre ambos extremos
(facultad que, insisto, no declina inmediatamente por obra de un acto de parte), que
en la especie existían los elementos conducentes a la decisión judicial adoptada.
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