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encuentra brindando actualmente a las señoras Martínez, Carvajal y Uribe, y ha
expresado claramente que ellas encuadran dentro del grupo poblacional objeto del
Programa. Asimismo, Colombia ha manifestado que el levantamiento de las medidas
ordenadas por la Corte Interamericana “en modo alguno implica el levantamiento
automático de las medidas materiales de protección implementadas por la Unidad
Nacional de Protección, o bien las medidas preventivas por parte de la Policía Nacional”.
De modo similar a como fue considerado en otro asunto, la Corte toma nota de las
observaciones de los representantes y la Comisión sobre la Unidad Nacional de Protección,
pero advierte que las mismas no tienen la entidad suficiente para llegar a la conclusión de
que dicho mecanismo resulta ineficaz en forma manifiesta o absoluta, o que en el asunto
concreto no podría ser efectivo32.
53.
Adicionalmente, de acuerdo con la información con la que cuenta la Corte, la
señora Martínez permanecería fuera de Colombia33. Si bien los representantes han
manifestado que volvería en noviembre de 2016, al momento de dictarse la presente
Resolución no han confirmado su regreso (supra Considerando 17). Resulta evidente que,
en tanto se encuentre fuera del país el Estado se ve imposibilitado de prestarle medidas
de protección en su territorio; además, no resulta razonable asumir, en ausencia de
elementos que así lo indiquen, que su situación de riesgo permanece inalterada estando
ella fuera de Colombia.
54.
Por todo lo expuesto, la Corte considera que su intervención ya no resulta
procedente y que corresponde disponer el levantamiento de las presentes medidas
provisionales respecto de las señoras Uribe, Martínez y Carvajal.
55.
En relación con el señor Daniel Enrique Hernández Martínez, hijo de Paola
Martínez, cuya situación fue “puesta a consideración de la Corte” por los representantes,
este Tribunal advierte que de los propios señalamientos de los representantes surge que
su situación de inseguridad puede deberse a su actuación como Fiscal, y no se evidencia
que dicha situación se vincule a las circunstancias relacionadas con las presentes
medidas. La Corte reitera lo expresado sobre los mecanismos institucionales internos.
56.
Lo determinado por este Tribunal respecto de la procedencia del levantamiento de
las medidas provisionales no debe entenderse como que en cualquier caso o asunto la
mera existencia de un mecanismo interno de protección, o de recursos judiciales que
pudieran ser idóneos, derive en la improcedencia de la actuación de este Tribunal. Ello
debe ser examinado en cada caso o asunto, teniendo en cuenta las circunstancias
particulares del riesgo que pudiera existir y el grado de efectividad, en relación con el
mismo, de la intervención de autoridades internas.
57.
Por otra parte, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y
permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo
1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 34. En
consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas,
32
Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia, supra, Considerando 38.
Respecto a la señora Carvajal, la Corte no tiene certeza sobre si se encuentra o no en
Colombiano (supra Considerando 10 y nota al pie 8).
34
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la
15 de enero de 1988, considerando tercero, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo
Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la
23 de noviembre de 2016, Considerando 4.
33
territorio
Corte de
Indígena
Corte de