2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias y culturalmente
apropiadas para la rehabilitación de las niñas Taromenane de ser su voluntad y de manera
concertada. Continuar desplegando todos los esfuerzos para determinar las necesidades de
las niñas Taromenane para su mayor bienestar, conforme a su interés superior y el principio
de especial protección tomando en cuenta las complejidades propias de su situación y las
graves afectaciones a sus derechos y particularmente a su identidad familiar y cultural. El
Estado deberá evaluar adecuadamente las medidas necesarias para el restablecimiento del
vínculo entre las niñas, así como el conocimiento de la verdad sobre su origen a través de los
medios pertinentes y culturalmente adecuados.
3. Continuar la investigación penal de los hechos de muerte violenta de 2013 de manera
diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en
forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que
correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe. Informar sobre el estado de las investigaciones de los hechos de 2003 y 2006,
incluyendo los eventuales resultados de los procesos en la justicia indígena y, de ser el caso,
disponer las medidas necesarias para evitar la impunidad de tales hechos.
4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan un marco normativo e institucional
claro y adecuado a la realidad de los PIAV en materia de propiedad colectiva y sus derechos
bajo la Convención Americana conforme a los estándares indicados en el Informe de Fondo.
En particular, i) implementar medidas normativas o de otra índole necesarias para que el
artículo 407 de la Constitución se aplique e interprete de manera armónica con los estándares
interamericanos desarrollados en el presente informe y ii) establecer protocolos de salud y
manejo sanitario ante la existencia de situaciones excepcionales de contacto, así como
fortalecer los sistemas de alerta temprana sobre los riesgos contra los derechos de los PIAV y
medidas de prevención de conflictos en estos contextos.
Además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las
recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden
público interamericano. En primer lugar, este es el primer caso relativo a pueblos indígenas en aislamiento
voluntario. Por lo tanto, el mismo ofrecerá a la Honorable Corte la oportunidad de fijar estándares en la materia,
además de profundizar su jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas. En particular, teniendo
en cuenta que las características particulares de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario
requieren el reconocimiento de principios adecuados que permitan el mejor entendimiento e interpretación
de los instrumentos de derechos humanos aplicables en la búsqueda de su mayor efectividad en la protección
de los PIAV. Asimismo, el presente caso permitirá a la Honorable Corte desarrollar estándares relativos a las
obligaciones inmediatas y exigibles que se desprenden del artículo 26 de la Convención en relación con los
derechos culturales de los pueblos indígenas, en particular aquellos que se encuentran en aislamiento
voluntario.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de
conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer
la siguiente declaración pericial:
Perito/a, cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre las obligaciones de los
Estados respecto a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario a la luz de los principios de libre
determinación y de no contacto, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en los instrumentos de
derechos humanos aplicables. Adicionalmente, el/la perito/a se referirá a las medidas que deben tomar los
Estados para cumplir con las obligaciones emanadas de la Convención Americana tomando en cuenta las
precauciones necesarias para evitar el contacto con los PIAV, así como las medidas que los Estados deben tomar
para evitar que terceros realicen actividades que puedan vulnerar el principio de no contacto. Por otra parte,
se referirá a las obligaciones inmediatas y exigibles que se desprenden del artículo 26 de la Convención en
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