72 Alegatos de los representantes 70. Los representantes de las víctimas señalaron que: a) el daño emergente debe estimarse a raíz de las pérdidas ocasionadas por la masacre a las familias que vivían en Plan de Sánchez en esa época, las cuales representan cuarenta núcleos familiares. Estas familias perdieron su vivienda, animales domésticos, granos básicos, animales de granja, ropa, utensilios de cocina y muebles de casa. Para calcular el monto correspondiente a esta indemnización debe tomarse como base el precio de cada uno de estos bienes en el mercado de la cabecera municipal de Rabinal, y la cotización de viviendas proporcionada por “Hábitat Guatemala”. En este sentido, solicitaron que la Corte fije en equidad, por concepto del daño emergente, la cantidad de US$7.062,78 (siete mil sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos) por núcleo familiar, lo que suma la cantidad de US$282.511,20 (doscientos ochenta y dos mil quinientos once dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos) por los cuarenta núcleos familiares; b) los habitantes de Plan de Sánchez, así como de las comunidades de Concul, Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Chichupac, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac y Rabinal, víctimas de la masacre, se dedicaban a labores agrícolas, la mayoría de ellos en terrenos de su propiedad, contando con diferentes extensiones de tierra para tal efecto. La producción de la siembra era utilizada para su propia subsistencia y vendida, dependiendo sus ganancias de muchas variables, como extensión del terreno, calidad de la tierra o precios del mercado; c) después de los hechos de julio de 1982 los sobrevivientes de la masacre que vivían en Plan de Sánchez se vieron obligados a desplazarse fuera de su comunidad sin tener acceso a un ingreso y fueron forzados a patrullar en las PAC desde 1985 a 1996. Asimismo, los familiares de las personas ejecutadas en la masacre que no vivían en Plan de Sánchez también se vieron forzadas a realizar patrullaje desde el 11 de noviembre de 1981 al año 1996; d) el cálculo del lucro cesante debe basarse en el salario mínimo para actividades agrícolas vigente en Guatemala para el año 2004 debido a que su aumento no ha sido constante con relación a la devaluación del quetzal frente al dólar y a que por la magnitud del caso, no es factible la realización de cálculos específicos según las variaciones del salario mínimo año con año. A todo esto se debe sumar el pago de prestaciones de ley en virtud del Decreto 76-78 vigente desde 1978; e) la Corte debe fijar, por concepto de “lucro cesante”, la cantidad total de US$1.901.643,80 (un millón novecientos un mil seiscientos cuarenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos). Esta cantidad debe ser dividida en US$466.143,80 (cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) correspondiente a cuarenta sobrevivientes que vivían en Plan de Sánchez al momento de los hechos y en US$1.435.500,00 (un millón cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los 150 familiares de las personas ejecutadas en la masacre

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