2
5.
Ni los derechos colectivos de la comunidad se confunden con los de sus
integrantes, ni los derechos individuales de éstos se absorben o resumen en
aquéllos. Cada "estatuto" conserva su entidad y su autonomía. Uno y otro, profunda
y estrechamente relacionados entre sí, mantienen su carácter, están sujetos a tutela
y requieren medidas de protección específicas. Así las cosas, el reconocimiento que
se hace de cada uno de estos órdenes deviene relevante e incluso esencial para el
otro. No existe
conflicto entre ambos, sino concurrencia y mutua dependencia. Finalmente, la vida
colectiva se instala en la vida individual, y esta misma adquiere tono y calidad en el
marco de la existencia colectiva. Es verdad que este fenómeno puede apreciarse en
muchas sociedades, acaso en todas, pero también lo es que en algunas --así, los
grupos indígenas de nuestra América-- reviste caracteres especiales, más intensos y
decisivos.
6.
Cuando la Corte --y en todo caso yo mismo, como Juez en la Corte-examinó los hechos acreditados y las pretensiones expresadas en el Caso Comunidad
Mayagna, debió tomar en cuenta, para la definición de los temas planteados y el
ejercicio de su propia competencia, los términos de la Convención Americana, y
particularmente el artículo 1.2, que enfáticamente señala: "Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano".
7.
Desde esa perspectiva, que ciertamente es clara --y refleja las ideas y las
decisiones que prevalecían al tiempo de formular la Convención--, se entienden las
numerosas alusiones que el instrumento internacional contiene a propósito de los
derechos de la persona. En varios preceptos se expresa: "Toda persona tiene
derecho..", es decir, se reconoce al ser humano el derecho que ese precepto recoge.
Tal es el caso, precisamente, del artículo 21, relativo a la propiedad, cuyo primer
párrafo inicia con la reiterada fórmula: "Toda persona tiene derecho." Se alude,
pues, a un derecho de la persona humana.
8.
Por cierto, hay otras disposiciones del sistema convencional americano que
han acogido la misma orientación. Así se observa en el artículo 8.1.a del Protocolo de
San Salvador, que reúne figuras del Derecho individual y del Derecho colectivo del
trabajo, sectores, ambos, del Derecho laboral moderno. Este reconoce derechos de
los individuos trabajadores y alude a deberes de los Estados en relación con ellos,
personas físicas, y con los sindicatos y federaciones sindicales, personas colectivas o
morales, formadas por aquéllos o por agrupaciones de personas físicas.
9.
Ahora bien, ese mismo artículo, que se refiere al "derecho de los trabajadores
a organizar sindicatos", caracteriza las facultades que éstos tienen, correlativas a los
deberes que atribuye a los Estados, como "proyección" del derecho individual de los
trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse a ellos para proteger y promover sus
intereses. Así, el Protocolo tutela directamente derechos de la persona humana, y
sólo indirectamente favorece --a través de los derechos de ésta, que siempre se
hallan en el primer plano--, facultades de personas colectivas.
10.
Conforme a estas consideraciones debiera entenderse, a mi juicio, la
sentencia dictada en el Caso de la Comunidad Mayagna. Al respecto, en el párrafo 14
de mi Voto concurrente a esa sentencia indiqué: "En el análisis del tema sujeto a su
jurisdicción, la Corte Interamericana contempló los derechos de uso y goce
reconocidos en el artículo 21 desde la perspectiva, perfectamente válida, de los
miembros de las comunidades indígenas. En mi concepto, esta forma de analizar el
tema, para los fines de la presente sentencia, no implica en modo alguno desconocer
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