99
99.
El Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar,
juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surta los debidos efectos.
Además, deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que
pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia
condenatoria, como lo ha hecho notar la Corte en otros casos269.
b)
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en
desagravio de las víctimas y en memoria de las personas ejecutadas en la masacre
100. Este Tribunal, en su sentencia de fondo emitida el 29 de abril de 2004 (supra
párr. 18), señaló que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de
los principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Corte reconoce
que, durante la audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2004, el Estado
manifestó “su profundo sentimiento de pesar por los hechos vividos y sufridos por la
comunidad de Plan de Sánchez, el 18 de julio de 1982, [y] pid[ió] perdón a las
víctimas, a los sobrevivientes y familiares[,] como una primera muestra de respeto,
reparación y garantía de no repetición”. Sin embargo, para que dicha declaración
rinda plenos efectos de reparación a las víctimas y sirva de garantía de no repetición,
la Corte considera que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de
su responsabilidad por los hechos ocurridos en este caso, y en desagravio de las
víctimas de éste. El acto debe realizarse en la aldea de Plan de Sánchez, donde
ocurrió la masacre, con la presencia de altas autoridades del Estado y, en particular,
con la presencia de los miembros de la comunidad de Plan de Sánchez y de las otras
víctimas del presente caso, habitantes de las aldeas Chipuerta, Joya de Ramos,
Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac,
Concul y Chichupac, acto en el cual se debe dar participación a los líderes de dichas
comunidades afectadas. El Estado debe disponer los medios necesarios para facilitar
la presencia de dichas personas en el acto mencionado. Además, Guatemala debe
realizar dicho acto tanto en el idioma español como en el idioma maya achí, y
difundirlo a través de los medios de comunicación. Para ello, el Estado cuenta con
un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
101. En ese mismo acto, en consideración de las particularidades del caso, en
relación con las personas que fueron ejecutadas en la Masacre Plan de Sánchez,
realizada por agentes del Estado el 18 de julio de 1982, la Corte considera que el
Estado debe honrar públicamente la memoria de las personas ejecutadas, miembros
en su mayoría del pueblo indígena maya perteneciente a la comunidad lingüística
achí, quienes eran habitantes tanto de la aldea de Plan de Sánchez como de las
aldeas Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las
Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac, Concul y Chichupac. En ese acto el Estado debe
tomar en cuenta las tradiciones y costumbres de los miembros de las comunidades
afectadas.
c)
Traducción de las Sentencias de la Corte en el idioma maya achí
269
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 259; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 251,
párr. 232, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 254, párr. 263.
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