2 4. De ese modo se realiza todo el potencial de protección - por medio de la prevención que se desprende de los términos del artículo 63(2) de la Convención Americana. El deber estatal de protección abarca igualmente sus actuaciones, en este propósito, vis-à-vis terceros particulares. Trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección, en favor de todos los miembros de una comunidad amenazada y hostigada, quienes, aunque inominados, sean al menos identificables. En el presente caso, la Corte determinó que los miembros de las comunidades del pueblo indígena de Sarayaku satisfacen este requisito, i.e., son identificables. 5. En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), atinente a Colombia, me permití ponderar que la obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción "(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana visà-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente. Trátase, aquí, de evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad (...), en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones, armadas y otras, de grupos clandestinos (...), a la par de las acciones de órganos y agentes de la fuerza pública" (párrs. 14-15). 6. De igual modo, en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir, ante los actos de violencia perpetrados por grupos armados irregulares de cualquier naturaleza, en la necesidad del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana visà-vis terceros (el Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, - "sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta" (párrs. 2-3). Y agregué que, de las circunstancias de aquel caso, - como en las del reciente caso del Pueblo Indígena Kankuamo (Resolución sobre medidas provisionales de protección, del 05.07.2004, párr. 8), referente del mismo modo a Colombia, - se desprende claramente que "la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, (...) u otros grupos de particulares). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes, - como el de la Convención Americana, accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad8, aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o iminencia de lesión - a derechos individuales" (párr. 4). 7. De ese modo, como he observado en otras ocasiones9, ante la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas) de violaciones de los derechos humanos, ilustrada por la alegada victimización de sucesivos miembros del pueblo indígena de Sarayaku, asumen una importancia creciente el desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes de protección, así 8 . Sugiriendo una afinidad con las class actions. 9 . Cf. mis supracitados Votos Concurrentes en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (2002, párr. 19), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (2003, párr. 5), y del Pueblo Indígena Kankuamo (2004, párr. 9).

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