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como las convergencias, - en los planos normativo, hermenéutico y operativo, - entre el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Refugiados10. El reconocimiento de la relevancia de aquellas
obligaciones es esencial para atender a las nuevas necesidades de protección de la persona
humana, sobre todo en situaciones de extrema gravedad y urgencia como la del presente caso
del Pueblo Indígena de Sarayaku.
8.
En cuanto al amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección, en mi Voto
Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre La Condición
Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), me permití
recordar que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas por el jus cogens (del cual
emanan)11 como siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo, abarcan, por lo
tanto, a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los
órganos del poder público estatal como a los particulares (párr. 76). Y prosseguí:
"A mi modo de ver, podemos considerar tales obligaciones erga omnes
desde dos dimensiones, una horizontal12 y otra vertical, que se complementan.
Así, las obligaciones erga omnes de protección, en una dimensión horizontal,
son obligaciones atinentes a la protección de los seres humanos debidas a la
comunidad internacional como un todo13. En el marco del derecho internacional
convencional, vinculan ellas todos los Estados Partes en los tratados de
derechos humanos (obligaciones erga omnes partes), y, en el ámbito del
derecho internacional general, vinculan todos los Estados que componen la
comunidad internacional organizada, sean o no Partes en aquellos tratados
(obligaciones erga omnes lato sensu). En una dimensión vertical, las
obligaciones erga omnes de protección vinculan tanto los órganos y agentes del
poder público (estatal), como los simples particulares (en las relaciones interindividuales).
Para la conformación de esta dimensión vertical han contribuído
decisivamente el advenimiento y la evolución del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Pero es sorprendente que, hasta la fecha, estas
dimensiones horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes de protección
hayan pasado enteramente desapercibidas de la doctrina jurídica
10
. A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial
Jurídica de Chile, 2001, cap. V, pp. 183-265.
11
. En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus cogens generan
necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material, las
obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos los
individuos obligados. A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas del jus
cogens" (párr. 80).
12
. Las obligaciones erga omnes partes, a su vez, - agregué en este mismo Voto, - "en su dimensión horizontal,
encuentran expresión (...) en el artículo 45 de la Convención Americana, que prevé la vía (todavía no utilizada en la
práctica en el sistema interamericano de derechos humanos), de reclamaciones o peticiones interestatales. (...) De
todos modos, estas dimensiones tanto horizontal como vertical revelan el amplio alcance de las obligaciones erga
omnes de protección" (párr. 79).
13
. CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Fondo), Sentencia del 24.01.1998, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado
Trindade, párr. 26, y cf. párrs. 27-30.
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