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contemporánea. Sin embargo, las veo claramente configuradas en el propio
régimen jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, por
ejemplo, en cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en
el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre
ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes,
alcanzando las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal)
cuanto con otros particulares14" (párrs. 77-78).
9.
Tal como lo señalé en mi Voto Concurrente en la Resolución de ayer de esta Corte
sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso del Pueblo Indígena Kankuamo (párrs.
11-13), medidas como las que viene de adoptar la Corte Interamericana también en el
presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, contribuyen al establecimiento de un
monitoreo continuo, con base en una disposición de un tratado de derechos humanos como la
Convención Americana, de una situación de extrema gravedad y urgencia. Contribuyen,
además, como yo ya había anticipado en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades
del Jiguamiandó y del Curbaradó (párrs. 6-8), a la gradual formación de un verdadero derecho
a la asistencia humanitaria. Revelan que es posible y viable actuar, en situaciones de esta
naturaleza, estrictamente dentro del marco del Derecho15, reafirmando el primado de este
último sobre el uso indiscriminado de la fuerza. Dan testimonio del actual proceso de
humanización del derecho internacional (hacia un nuevo jus gentium) también en materia de
aplicación de medidas provisionales de protección. Todo ésto revela que la conciencia humana
(fuente material última de todo el Derecho) ha despertado para la necesidad de proteger la
persona humana de violaciones de sus derechos por parte tanto del Estado como de terceros
particulares.
10.
En el seno del Institut de Droit International, he sostenido que, en el ejercicio del
derecho emergente a la asistencia humanitaria, el énfasis debe incidir en las personas de los
beneficiarios de la asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes
materialmente capacitados a prestarla. El fundamento último del ejercicio de aquel derecho
reside en la dignidad inherente de la persona humana; los seres humanos son efectivamente
los titulares de los derechos protegidos, así como del propio derecho a la asistencia
humanitaria, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que se encuentran, - sobre
todo en situaciones de pobreza, exploración económica y marginación social, - realzan la
necesidad de las obligaciones erga omnes de la protección de los derechos que les son
inherentes.
11.
Además, los titulares de los derechos protegidos son los más capacitados a identificar
sus necesidades básicas de asistencia humanitaria, la cual constituye una respuesta, basada
en el Derecho, a las nuevas necesidades de protección de la persona humana. En la medida en
que la personalidad y la capacidad jurídicas internacionales de la persona humana se
consoliden en definitivo, sin margen a dudas, el derecho a la asistencia humanitaria puede
tornarse gradualmente justiciable16. A su vez, el fenómeno actual de la expansión de dichas
14
. Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la sesión de
Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International (1989)-II, pp.
286 y 288-289.
15
. Sin que para esto sea necesario acudir a la retórica inconvincente e infundada de la así-llamada "ingerencia
humanitaria".
16
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit International -
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