8
15. En las observaciones a la recusación, remitidas primero por el propio Estado y
luego suscritas por ella (supra Vistos 21, 22 y 27), se alegó que la señora Díaz tenía,
en su carácter de abogada, “una amplia trayectoria en el área del Derecho” y que
“en los últimos diez años [se había] dedicado en el área del Derecho
Comunicacional; y precisamente […fue ofrecida] por esta experticia demostrada”.
Además, se alegó que “le extrañaban los fundamentos esgrimidos [por] los
representantes […], referid[os] a la 'posible falta de parcialidad', cuando en realidad
la convocatoria hecha por el Estado […], ten[ía] como razón de fondo el
conocimiento amplio, la experiencia y la experticia que [ella] posee en esta área
específica […] que guardan correspondencia con el objeto mismo del peritaje”.
16.
El artículo 48 del Reglamento de la Corte establece que:
1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes
causales:
[…]
c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional
con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su
imparcialidad;
[…]
17.
En cuanto a la recusación planteada por los representantes, el Presidente
estima que no ha sido demostrada la circunstancia alegada por los representantes,
en cuanto a que la señora María Alejandra Díaz carezca de objetividad en la presente
causa o que tenga un interés directo o vaya a ser beneficiada por la resolución del
presente caso, y que por ello se encuentre impedida de participar en la calidad
propuesta, en los términos del artículo 19 del Estatuto. No se ha demostrado que en
la actualidad ejerza alguna función pública incompatible con su eventual declaración
como perita y, aún si lo fuera, el ejercicio de una función pública no debe ser
automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como
perito en un proceso internacional ante este Tribunal 6. Al no haberse comprobado
que la participación de la señora María Alejandra Díaz pueda comprometer el deber
de objetividad de un perito ante este Tribunal, y dado que no ha sido claramente
establecida la relación entre las razones aludidas por los representantes para fundar
su objeción y el objeto de la eventual declaración en este caso concreto7, esta
Presidencia considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar tal
peritaje, sin perjuicio de la oportuna valoración del mismo por parte del Tribunal,
tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes. Por lo
anterior, se desestima la recusación planteada contra la señora María Alejandra Díaz.
El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión.
C)
Prueba pericial ofrecida por la Comisión
C.1
Recusaciones
6
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la
Corte de 18 de marzo de 2009, considerando octogésimo octavo; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México, Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú,
Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, considerando
decimoquinto, y Caso Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. el Ecuador, Resolución del Presidente de La Corte de
17 de junio de 2011. Considerando veinticinco.
7
Cfr. Caso Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente De La Corte
Interamericana De Derechos Humanos, de 17 de junio de 2011. Considerando veinticinco.