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pertinente tener dichas obligaciones por cumplidas”. En lo que se refiere a las otras
obligaciones del Estado, consideró que el proceso de supervisión de cumplimiento
debía continuar hasta que se les diera pleno cumplimiento.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de
agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de
1981.
3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes u órganos del Estado.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida1. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de
la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2.
1
Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana
Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
mayo de 2004, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 128; y Caso
“Barrios Altos”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto.
2
Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana
Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
mayo de 2004, considerando decimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1,
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