3 satisfacción y - significativamente - la garantía de no repetición de los hechos violatorios (el deber de prevención). 7. A partir del momento en que se constatan violaciones de los derechos humanos protegidos, el examen de la incompatibilidad de disposiciones legales de derecho interno con la Convención Americana sobre Derechos Humanos deja, a mi modo de ver, de ser una cuestión abstracta. Una ley puede per se configurarse incompatible con la Convención en la medida en que, por ejemplo, inhiba el ejercicio de los derechos protegidos, aún en la ausencia de una medida de aplicación. Una ley puede per se revelarse incompatible con la Convención en la medida en que, por ejemplo, no imponga limites precisos al poder discrecional atribuido a las autoridades públicas de interferir en el ejercicio de los derechos protegidos 9 . Una ley puede per se mostrarse incompatible con la Convención en la medida en que, por ejemplo, dificulte las investigaciones en curso, u ocasione obstrucciones en el proceso judicial, o conlleve a la impunidad de los responsables por las violaciones de los derechos humanos. 8. El cuestionamiento de la compatibilidad con la Convención de la vigencia de una ley que per se crea una situación legal que afecta los derechos humanos protegidos es una cuestión concreta. En mi entendimiento, es la existencia de víctimas 10 la que provee el criterio decisivo para distinguir el examen simplemente in abstracto de una disposición legal, de la determinación de la incompatibilidad de dicha disposición con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el marco de un caso concreto, como el de El Amparo. La existencia de víctimas torna jurídicamente inconsecuente la distinción entre la ley y su aplicación, en el contexto del caso concreto. 9. En la presente Sentencia sobre reparaciones, la decisión de la Corte de abstenerse de pronunciarse sobre la incompatibilidad de la vigencia del artículo 54(2) y (3) del Código de Justicia Militar de Venezuela 11 con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo n. 5) busca fundamentarse (párrafos 59-60) en un obiter dictum de su Opinión Consultiva (sobre la Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención, OC-14/94), del 09 de diciembre de 1994, según el cual "no existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención" 12 . La Corte deja de responder a la cuestión previa si una ley, por su propia existencia, afecta, o puede afectar, los derechos protegidos por la Convención. 9 . Corte Europea de Derechos Humanos, caso Malone, Sentencia del 02.08.1984, párrs. 67-68. Una ley que atribuye tal poder discrecional debe indicar expresamente el alcance y los límites precisos de tal poder; Corte Europea de Derechos Humanos, caso Silver y Otros, Sentencia del 25.03.1983, párrs. 86-88. 10 . En el presente dominio de protección, las víctimas de violaciones de derechos humanos ocupan una posición central; y cómo claramente lo revela el contencioso de reparaciones e indemnizaciones, son ellas, las víctimas - y no la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - la verdadera parte demandante ante la Corte. Es lo que se puede desprender inequívocamente de esta Sentencia y de la audiencia pública del 27 de enero de 1996 ante la Corte en el presente caso. 11 . Y los reglamentos e instrucciones castrenses. 12 . Párrafo 49 de la Opinión Consultiva OC-14/94.

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