86.
Se ha presentado información que indica que en la zona de los lotes 14 y 55 se
presentan actos de tala ilegal. Además, se ha indicado que la población criolla cría
ganado y ha instalado alambrados. Esta información se detalla más adelante (infra
párrs. 257 a 266).
87.
También se exponen más adelante (infra
de página 165 y 166) hechos y señalamientos
proyectadas sobre el territorio, referidos a:
internacional; b) la ruta nacional 86; c) la ruta
hidrocarburos.
párrs. 177, 178 y 180, y notas a pie
relacionados con obras realizadas o
a) la construcción de un puente
provincial 54, y d) la exploración de
E) Acciones administrativas y judiciales iniciadas en el caso
88.
Lhaka Honhat presentó acciones judiciales relacionadas con hechos del caso: a)
el 11 de septiembre de 1995, una acción de amparo ante la Corte de Justicia de Salta
(en adelante también “CJS”) solicitando la suspensión inmediata de las obras relativas
al puente internacional (supra párr. 87 e infra párr 180); b) el 8 de marzo de 2000,
una acción de amparo contra el Decreto 461/99 y la Resolución 423/99 (supra párr.
65), y c) el 11 de agosto de 2005, una acción declarativa de certeza ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “CSJN”) en contra de la ley de
referéndum (supra párr. 71). Las actuaciones señaladas se narran más adelante (infra
párrs. 297, 300 y 303). Por otra parte, en 2017 Lhaka Honhat solicitó en sede
administrativa su reconocimiento como organización indígena (infra, nota a pie de
página 148). No consta que esa solicitud fuera resuelta.
VII
FONDO
89.
En el presente caso no está en debate que las comunidades indígenas hayan
mantenido un vínculo ancestral con el territorio ni su derecho de propiedad sobre el
mismo88, reconocido en distintos actos normativos internos. La controversia refiere a si
la conducta estatal ha permitido brindar seguridad jurídica al derecho de propiedad y
su pleno ejercicio. Así, mientras Argentina ha indicado que ha obrado en forma
diligente para garantizarlo, la Comisión y los representantes sostienen lo contrario.
Asimismo, se ha señalado que actividades sobre el territorio han generado
afectaciones al ambiente, a la alimentación y a la identidad cultural. En relación con
esto, se han argüido violaciones a distintos derechos 89 y diversas situaciones a
considerar, inclusive procesos judiciales.
88
En el Informe de Fondo la Comisión expresó que tanto los entonces peticionarios como el Estado
habían “reconocido expresamente que las comunidades indígenas que habitan los [l]otes […] 14 y 55 tienen
derecho a la propiedad de su territorio ancestral”. En el mismo sentido, en el trámite del caso ante la Corte
los representantes señalaron que el Estado “ha reconocido en innumerables ocasiones que las comunidades
indígenas tienen derecho a sus territorios, por lo que este caso no versa sobre si tienen o no derechos a sus
territorios sino [sobre] su efectiva materialización”. Argentina, por su parte, de modo similar, afirmó que “no
existen dudas sobre el reconocimiento al derecho de propiedad de las comunidades o de su territorio de uso
tradicional”.
89
La Corte examinará todas las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes. Al
respecto, recuerda su jurisprudencia constante en cuanto a que “[l]as presuntas víctimas y sus
representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo,
siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento” (cfr. Caso “Cinco Pensionistas”
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y
Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 94).
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