86. Se ha presentado información que indica que en la zona de los lotes 14 y 55 se presentan actos de tala ilegal. Además, se ha indicado que la población criolla cría ganado y ha instalado alambrados. Esta información se detalla más adelante (infra párrs. 257 a 266). 87. También se exponen más adelante (infra de página 165 y 166) hechos y señalamientos proyectadas sobre el territorio, referidos a: internacional; b) la ruta nacional 86; c) la ruta hidrocarburos. párrs. 177, 178 y 180, y notas a pie relacionados con obras realizadas o a) la construcción de un puente provincial 54, y d) la exploración de E) Acciones administrativas y judiciales iniciadas en el caso 88. Lhaka Honhat presentó acciones judiciales relacionadas con hechos del caso: a) el 11 de septiembre de 1995, una acción de amparo ante la Corte de Justicia de Salta (en adelante también “CJS”) solicitando la suspensión inmediata de las obras relativas al puente internacional (supra párr. 87 e infra párr 180); b) el 8 de marzo de 2000, una acción de amparo contra el Decreto 461/99 y la Resolución 423/99 (supra párr. 65), y c) el 11 de agosto de 2005, una acción declarativa de certeza ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “CSJN”) en contra de la ley de referéndum (supra párr. 71). Las actuaciones señaladas se narran más adelante (infra párrs. 297, 300 y 303). Por otra parte, en 2017 Lhaka Honhat solicitó en sede administrativa su reconocimiento como organización indígena (infra, nota a pie de página 148). No consta que esa solicitud fuera resuelta. VII FONDO 89. En el presente caso no está en debate que las comunidades indígenas hayan mantenido un vínculo ancestral con el territorio ni su derecho de propiedad sobre el mismo88, reconocido en distintos actos normativos internos. La controversia refiere a si la conducta estatal ha permitido brindar seguridad jurídica al derecho de propiedad y su pleno ejercicio. Así, mientras Argentina ha indicado que ha obrado en forma diligente para garantizarlo, la Comisión y los representantes sostienen lo contrario. Asimismo, se ha señalado que actividades sobre el territorio han generado afectaciones al ambiente, a la alimentación y a la identidad cultural. En relación con esto, se han argüido violaciones a distintos derechos 89 y diversas situaciones a considerar, inclusive procesos judiciales. 88 En el Informe de Fondo la Comisión expresó que tanto los entonces peticionarios como el Estado habían “reconocido expresamente que las comunidades indígenas que habitan los [l]otes […] 14 y 55 tienen derecho a la propiedad de su territorio ancestral”. En el mismo sentido, en el trámite del caso ante la Corte los representantes señalaron que el Estado “ha reconocido en innumerables ocasiones que las comunidades indígenas tienen derecho a sus territorios, por lo que este caso no versa sobre si tienen o no derechos a sus territorios sino [sobre] su efectiva materialización”. Argentina, por su parte, de modo similar, afirmó que “no existen dudas sobre el reconocimiento al derecho de propiedad de las comunidades o de su territorio de uso tradicional”. 89 La Corte examinará todas las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes. Al respecto, recuerda su jurisprudencia constante en cuanto a que “[l]as presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento” (cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 94). 34

Seleccionar párrafo de destino3