en 2014, en relación con el caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, la Corte expresó que “el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe demarcar, delimitar y titular los territorios de las comunidades indígenas […]. Por tanto, el incumplimiento de dichas obligaciones constituye una violación al uso y goce de los bienes de los miembros de dichas comunidades” 104. La titulación y demarcación deben implicar el uso y goce pacífico de la propiedad105. 97. De modo concordante con lo anterior, la Corte destacó en 2015 que “en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica” y los haga oponibles ante las propias autoridades estatales o frente a terceros 106. Consideraciones equivalentes realizó en 2018, en su decisión sobre el caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil107. 98. Con base en lo anteriormente dicho, es relevante recordar que el Estado debe asegurar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y, por tanto, debe: a.deslindar las tierras indígenas de otras y otorgar título colectivo de las tierras a las comunidades108; b.-“abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten 109 la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio” , y c.- a su vez, garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su territorio y 110 recursos naturales , así como de ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de 111 interferencia externa de terceros . tierras, el Estado debe titularlas y entregarlas física y formalmente a la Comunidad” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006, párr. 34). Estos señalamientos, efectuados en relación con un caso específico, son, en principio, generalizables. Por otra parte, la Corte también ha tenido ocasión de conocer hechos concretos que denotaban que la falta de continuidad del territorio titulado, o su división y fraccionamiento, de modo que no pueda darse una “prolongación geográfica” de los distintos lotes que lo integran, impactó negativamente en el uso y goce de dicho territorio (Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, párr. 127). 104 Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, párr. 119. En el mismo sentido se pronunció la Corte con posterioridad: cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, párr. 120, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 118. 105 Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 119. 106 Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr. 133. 107 Cfr. caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 119. 108 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 117. En ese sentido, la perita Yáñez Fuenzalida afirmó que “[t]ratandose de tierras no tituladas, la obligación internacional del Estado es demarcar y titular los territorios indígenas para proveer certeza jurídica sobre el dominio ancestral indígena”. 109 Cfr. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 117. 110 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 137; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 117. Esto es consistente con el artículo 26.1 de la Declaración de las Naciones Unidas de Derechos de los Pueblos Indígenas. En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial exhortó a los 39

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