B) Reconocimiento y determinación de la propiedad comunitaria
99.
A continuación, la Corte considerará los argumentos presentados por la
Comisión y las partes respecto al reconocimiento y la determinación de la propiedad.
Es decir, evaluará los alegatos sobre la aducida falta de procedimientos idóneos para
garantizar la propiedad y el otorgamiento de un título de propiedad adecuado que
brinde seguridad jurídica al derecho. También examinará el deber de garantía del
derecho de propiedad en relación con la presencia de pobladores no indígenas en el
territorio reclamado. Los argumentos señalados se vinculan con el derecho de
propiedad, recogido en el artículo 21 de la Convención. También se ha aducido la
lesión al derecho a contar con procedimientos efectivos para la tutela de la propiedad,
al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación y a los
derechos políticos, incorporados, respectivamente, en los artículos 8 y 25, 3, 16 y 23
del tratado.
B.1 Argumentos de la Comisión y de las partes
100. La Comisión sostuvo que el Estado vulneró el derecho de propiedad de las
comunidades “por no haberles provisto acceso efectivo al título de propiedad sobre su
territorio ancestral”, y agregó que dicha violación se dio: a) por no implementar
normas internas que lo consagraban y b) en conexión con derechos a las garantías y
protección judiciales, por la falta de un procedimiento efectivo para reconocer y
“regularizar” la propiedad112. La Comisión, en su Informe de Fondo, ligó lo dicho al
incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, que prescriben,
respectivamente, las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, y adoptar
disposiciones de derecho interno113.
101. La Comisión especificó que tan solo 23 años después del primer acuerdo,
efectuado en 1991, el Decreto 1498/14 traspasó la propiedad a las comunidades. Sin
embargo, ha persistido la controversia en cuanto a la demarcación del territorio y el
modo de titulación de [las] tierras. Aseveró que “las comunidades [todavía] no cuentan
con un título único y común”. Concluyó que “el Estado continúa incumpliendo su
obligación de avanzar decidida y definitivamente en la demarcación [y] delimitación”.
Estados a que “reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar
sus tierras, territorios y recursos comunales” (Recomendación General No. 23, relativa a los derechos de los
pueblos indígenas. 51º período de sesiones (1997). Doc. A/52/18, anexo V, párr. 5).
111
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, párr. 115 y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus
miembros Vs. Brasil, párr. 117.
112
En este marco, la Comisión señaló que hubo “seis variaciones sucesivas en procedimientos
aplicables”, que incluyeron un “curso de acción” dirigido a “asignar parcelas a familias criollas e indígenas”.
Entre dichos procedimientos, incluyó el referéndum realizado en 2005. La Comisión adujo que el referéndum
“no [fue] equivale[nte] a un proceso de consulta previa sobre [la] decisión de adjudicación territorial”, y que
mediante tal acto “se sujetó la decisión sobre un asunto que afectaba directamente a la población indígena,
a la manifestación de voluntad de la población en general”.
113
Debe aclararse que al efectuar su examen del último punto citado en el Informe de Fondo, la
Comisión hizo referencia al artículo 2 de la Convención Americana. No obstante, no aludió a dicha norma en
sus conclusiones sobre tal aspecto (expresadas en el punto 3 de las “Conclusiones” del Informe de Fondo).
En los alegatos finales escritos aclaró que “en su Informe de Fondo […] la Comisión concluyó que el Estado
[…] violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención […] en conexión con el artículo
21 y con el artículo 2 de la misma, toda vez que no se cumplieron los derechos legalmente reconocidos a las
comunidades mediante decretos provinciales, ni se proveyó a las comunidades de un procedimiento
específico, claramente regulado e idóneo para hacer valer su derecho a la propiedad colectiva”.
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