102. La Comisión, además, entendió que el Estado violó el derecho de propiedad por
falta de “saneamiento” del territorio. Notó que en los lotes 14 y 55 hay presencia de
114
familias de colonos no indígenas . Afirmó que “el Estado incumplió con su deber de
prevenir que familias no indígenas continuaran asentándose en el territorio ancestral”.
Concluyó que “habiendo [transcurrido] más de 20 años desde el primer acuerdo
firmado con la Provincia de Salta y [cinco] años de[sde la emisión d]el Decreto
1498/14, las comunidades no han podido gozar de manera efectiva del territorio”.
103. Los representantes alegaron la violación del derecho a la propiedad
comunitaria por: a) la inefectividad de normas para permitir el goce efectivo del
derecho; b) el dictado de normas contrarias a la vigencia del “derecho a la propiedad
comunal”; c) “la implementación de una metodología de trabajo en terreno signada,
primero, por la modificación sucesiva y unilateral de los procedimientos aplicables y,
luego, por la decisión de sujetar […] el proceso a la voluntad de terceros” (pobladores
criollos), y d) la falta “en […] Argentina y en Salta de un mecanismo institucional de
demarcación y delimitación de los territorios”. Adujeron la violación a los mismos
derechos y obligaciones que los indicados por la Comisión 115.
104. Los representantes precisaron que el Estado no brindó un procedimiento
efectivo que posibilitara la “delimitación, demarcación y titulación del territorio
indígena” y que pudiera dar “respuesta concreta a las reivindicaciones territoriales de
las comunidades”, inclusive respecto del “saneamiento del [territorio]”.
105. Indicaron que la violación del derecho de propiedad “se configura” dado que
“las comunidades indígenas no cuentan aún con el título sobre su propiedad
comunitaria [y e]stán lejos de terminarse los trabajos de demarcación y delimitación
de sus territorios”. Enfatizaron que el título, para ser respetuoso de “tradiciones y
pautas culturales” de las comunidades, debe ser “un solo título colectivo sin
subdivisiones internas” o “parcelamiento[s] individual[es]” 116. Señalaron que el
Decreto 1498/14 no es equiparable a un título y que “ha conformado un condominio
entre comunidades […], familias criollas y la propia provincia de Salta sobre los […]
lotes […] 55 y 14”.
106. En relación con lo anterior, aseveraron que el Estado ha implementado una
metodología de trabajo que desconoce el deber estatal de devolución de las tierras y
territorios indígenas, pues solo se trabaja en el supuesto en el que existieren acuerdos
114
La Comisión notó que dada la diferencia entre el modo de vida cazador-recolector, pescador y
nómada de las comunidades indígenas, y el modo de vida ganadero de la población criolla, que degrada su
hábitat natural, han surgido conflictos y tensiones por causa del uso de la tierra y el acceso a los recursos
naturales. Uno de los principales problemas es el de la apropiación de tierras y el tendido de cercas de
alambre por parte de los criollos, que impiden, restringen y coartan la movilidad de los indígenas.
115
Cabe aclarar que los representantes al referirse a la violación de los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, a diferencia de la Comisión, lo hicieron respecto a acciones
administrativas y judiciales presentadas para reclamar la defensa del derecho de propiedad en distintos
aspectos. La presente Sentencia incluye un capítulo relativo al examen de acciones judiciales (infra, Capítulo
VII.3).
116
Explicaron que el modo de vida de las comunidades implica la libertad de circular por todo el
territorio, y que si el título no fuera como lo señalan sólo se “[c]ambiar[ía]n los alambrados criollos por
propiedades parceladas”. En otro orden de cosas, respecto al reclamo de un título “único” y el hecho de que
hay comunidades no vinculadas a Lhaka Honhat, aseveraron que “todas las comunidades indígenas tienen
pretensiones territoriales y que, en el peor de los casos, [… los] conflictos internos […] deberán ser resueltos
por ell[a]s conforme los mecanismos propios de resolución de conflictos”.
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