de traslado entre indígenas y criollos. Afirmaron que el Estado, de este modo, al “no
desarroll[ar] ningún mecanismo alternativo para garantizar los derechos territoriales
para los supuestos en que no hubiere acuerdo”, “pretende subsumir toda garantía de
117
derechos de las comunidades indígenas a la voluntad de terceros” . Agregaron que se
verificó una “gravísima” violación a los derechos políticos, producto del “fraudulento”
referéndum celebrado en el año 2005. Sostuvieron que no es posible someter a
plebiscito la garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades
118
indígenas .
107. Los representantes alegaron también que el reconocimiento de la personalidad
jurídica no ha sido efectivo, pues varias comunidades debieron organizarse en 1992
como asociación civil para obtener personería jurídica y gestionar el reclamo de la
propiedad. Afirmaron que este tipo de asociaciones nada tiene que ver con la forma de
organización de las comunidades indígenas. Explicaron que se realizó un pedido
expreso al Ministerio de Asuntos Indígenas de Salta, el 23 de octubre de 2017, para
que reconozca a Lhaka Honhat como una organización indígena con su personería
jurídica respectiva. Señalaron que no ha habido respuesta. Aseveraron que “[e]l
desconocimiento de la personalidad jurídica […], también interfiere en el ejercicio del
derecho a la libertad de asociación, en tanto […] impide el ejercicio de las formas de
asociación comunitarias, para la reivindicación territorial y cultural”. Agregaron que “la
inscripción” en el Registro Nacional de Pueblos Indígenas (Re.No.Pi.), reglamentada
por Resolución 328/2010 del INAI, “en nada resolvería la afectación de[l] derecho […]
a la personalidad jurídica […] pues contiene una serie de exigencias y requisitos que no
se adecuan a la forma de organización adoptada por Lhaka Honhat” 119. Además,
hicieron notar que dicha Resolución es de 2010, y que para esa fecha, conforme
sostuvieron, ya se había “consolidado” la violación al derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica.
108. Además de lo expuesto, los representantes sostuvieron que dada la presencia
de población criolla hay una “falta de aseguramiento de los derechos de propiedad”.
Señalaron que al 25 de mayo de 2018, de 282 familias criollas que debían
relocalizarse, solo dos habían completado íntegramente el proceso (infra nota a pie de
página 143).
117
Además, los representantes criticaron esta metodología aseverando que “ha sido el mismo Estado
quien: a) no [ha] realiz[ado] las obras de infraestructura necesarias para lograr los traslados de las familias
criollas con las que se hubiere arribado a un acuerdo […] y b) no realizó ninguna acción efectiva para
erradicar alambrados del territorio ancestral a fin de menguar las tremendas consecuencias sobre la forma
tradicional de vida de las comunidades indígenas”.
118
De modo adicional, manifestaron que para el aseguramiento de la democracia y, por tanto, de los
derechos humanos, es indispensable que las elecciones sean “auténticas” y reflejen efectivamente la
voluntad de los electores. Al respecto, sostuvieron que en el referéndum cuestionado se verificaron al menos
dos irregularidades que impiden considerarla como “auténtica” y genuina expresión de la voluntad popular,
lo que implica una violación del artículo 23 de la Convención: la utilización de boletas de votación con
mensajes engañosos que realizan promesas de bienestar económico y el cálculo fraudulento del quórum
necesario para la validez de la votación.
119
Se refirieron en particular a los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución citada, aseverando que “[l]as
exigencias establecidas […] representan una imposición sobre maneras y formas de organización que no son
compatibles con la identidad cultural de los pueblos indígenas ni, menos aún, con el modo en que la
organización Lhaka Honhat ya venía funcionando. El sistema de mayorías y minorías descripto en la
resolución del INAI es absolutamente incompatible con el modo de funcionamiento de la organización
referida”.
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