Convención. En ese sentido, ha habido distintos actos estatales relacionados con el
reconocimiento de la propiedad, aunque los mismos no han sido el resultado del
desarrollo de un procedimiento reglado, establecido en forma legal y previa. Lo que ha
existido es un reclamo de la propiedad por parte de comunidades indígenas,
formalizado en 1991, y luego una interacción entre las comunidades y el gobierno,
cuyo derrotero a lo largo de los años ha presentado diversas incidencias, y en el que
ha habido intervención de la población criolla y varios acuerdos con la misma,
refrendados por actos normativos estatales. Esa interacción, que no se llevó a cabo
siguiendo pautas procedimentales preestablecidas legalmente, derivó en distintos
actos de gobierno: básicamente, Decretos del Poder Ejecutivo salteño, que en distinto
modo fueron avanzando en el reconocimiento de la propiedad.
118. Ahora bien, se ha señalado que en virtud de la conjunción de los artículos 2, 8,
21 y 25 de la Convención, los Estados deben prever en su derecho interno
procedimientos aptos para viabilizar reclamos territoriales indígenas (supra párr. 116).
No obstante, si en un caso concreto el Estado satisfizo de otro modo el derecho de
propiedad comunitaria, no resulta necesario examinar si su legislación interna general
resulta adecuada al deber mencionado. Caso contrario, si se concluye que el derecho
no ha sido satisfecho, sí es relevante analizar si en ello ha tenido incidencia el orden
jurídico general en sus aspectos relevantes.
119. Por ello, la Corte examinará, en primer término, si Argentina ha garantizado de
modo adecuado el derecho de propiedad bajo el artículo 21 de la Convención y luego,
si es el caso, la compatibilidad del ordenamiento jurídico estatal con la Convención. La
Corte no hará el primer examen indicado considerando los artículos 8 y 25 de la
Convención pues los mismos no aplican ya que, como se expuso, las actuaciones no se
enmarcaron en un proceso reglado previamente (supra párr. 117). En este sentido, no
analizará la observancia de la razonabilidad del plazo seguido como una garantía
procesal, sin perjuicio de tener en cuenta el impacto del tiempo en el ejercicio del
derecho de propiedad.
120. Debe aclararse también que la Corte examinará el cumplimiento del artículo 21
convencional respecto a la obligación de garantía establecida en el artículo 1.1 del
tratado, pero también respecto al artículo 2, aunque en un sentido distinto al ya
expresado. El artículo 2, en efecto, no solo se relaciona con la adaptación normativa
formal del orden jurídico interno a la Convención, mediante la adopción de “medidas
legislativas”, sino también con la adopción de medidas “de otro carácter” para hacer
efectivos los derechos. Entre estas medidas pueden encontrarse aquellas dirigidas a
concretar o materializar las normas que el propio Estado ha adoptado a fin de dar
satisfacción a un derecho131. De este modo se va a evaluar la conducta estatal,
considerando los actos del Estado que formalmente han avanzado en el reconocimiento
de la propiedad, mas también las medidas para su concreción efectiva.
131
En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención manda no solo la
“expedición de normas”, sino también “el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia” de
los las “garantías” convencionales (Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 178, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 243).
La actuación estatal para concretar lo ordenado en su propia normativa interna, cuando esto refiere a la
adecuada observancia de un derecho convencional, es una “práctica” en el sentido expresado. La noción de
“práctica”, o de medidas de carácter distinto a las medidas legislativas, en los términos del artículo 2 de la
Convención, no se asimilan al mero acto de aplicación directa o puntual de una disposición normativa
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