130. Como surge de los hechos, luego de la realización del referéndum y pese a ello,
de modo desvinculado del resultado que arrojó, prosiguieron las conversaciones entre
las partes. Luego de reuniones desarrolladas en 2006 y 2007, el 23 de octubre de ese
último año se dictó el Decreto 2786/07 que aprobó formalmente el Acta-Acuerdo del
día 17 del mismo mes, precedida a su vez de otros acuerdos (supra párrs. 74 y 75). A
partir de ese Decreto y del Decreto 1498/14, emitido en 2014, el Estado ha reconocido
mediante actos jurídicos el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y su
extensión de 400.000 ha.
131. El Decreto 2786/07 mandó una serie de actos posteriores, señalándolos como
requisitos previos para “entrega[r]” la titularidad de las tierras y las escrituras públicas
correspondientes. Previó un método de acuerdos de partes para las definiciones
territoriales precisas y también que una vez concluidas “todas las gestiones
necesarias”, se daría intervención a los órganos gubernamentales correspondientes
para concretar las “operaciones [que] fueren menester”. Todo ello para lograr la
“entrega definitiva de la titularidad de las tierras” y el “otorga[miento de] las
respectivas escrituras públicas a los beneficiarios sin costo alguno para los mismos”.
Desde 2007 y hasta la actualidad se ha desarrollado un proceso signado por la
intervención estatal a través de la UEP y el diálogo entre pobladores criollos e
indígenas, a fin de lograr acuerdos para el deslinde definitivo de la propiedad y el
traslado de la población criolla.
132. Este proceso no ha concluido. Luego de instaurado, en 2012 se expidió el
Decreto 2398/12 el cual previó que cada comunidad determinara “la modalidad de
título” de la tierra, ello a pesar de citar en sus fundamentos el Decreto 2786/07, que
por remisión al Acta-Acuerdo que lo precedía, mandaba que se “respet[ara]” la
“continuidad” de la tierra y las recomendaciones de la Comisión Interamericana, que
instaban al Estado a “formaliza[r]” la propiedad considerando el “derecho a un
territorio indiviso”. La Corte considera que el referido señalamiento del artículo 1 del
Decreto 2398/12 sobre la “modalidad de título” resultó contrario a la seguridad jurídica
requerida para satisfacer el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas. En
2014 el Decreto 1498/14 previó que por intermedio de la UEP y acuerdos de parte se
realizaría la delimitación y determinación específica de los lotes.
133. Debe resaltarse que el Estado ha manifestado que la “entrega” del título único
comunitario depende de la culminación del referido proceso de “acuerdos” (supra párr.
111). Los representantes, por su parte, han aducido que la garantía de los derechos
territoriales indígenas no puede supeditarse a la voluntad de terceros, por lo que debe
existir algún “mecanismo alternativo” frente a la falta de acuerdos. (supra párr. 106).
134. A fin de valorar adecuadamente el proceso de diálogo y acuerdos referido, este
Tribunal
considera
apropiado
efectuar
algunas
consideraciones.
Ello,
fundamentalmente, dadas las características del caso, en que están implicadas no solo
comunidades indígenas, sino también un número significativo de familias “criollas”,
cuyo vínculo con la tierra resulta determinante para su modo de vida.
B.2.2.4.1 El diálogo con la población criolla
135. El Estado ha caracterizado a las familias criollas como “pobladores rurales
vulnerables” (supra párr. 112). La perita Buliubasich se refirió a ellas como un grupo
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