obligación de garantizarlo, conforme los artículos 21 y 1.1 de la Convención, sino
también de la obligación de adoptar medidas prevista en el artículo 2 del tratado.
159. Dado lo anterior, como fue antes explicado (supra párrs. 118 y 119), es
procedente evaluar si la indicada falta de una titulación adecuada se ha relacionado
solo con la omisión estatal en materializar ciertas actuaciones o la demora en hacerlo,
o si tiene relación también con deficiencias del orden normativo argentino general.
160. Debe dejarse establecido que a partir de normativa de jerarquía constitucional
(supra párr. 54), no puede dudarse de que el Estado reconoce el derecho de propiedad
comunitaria indígena149 y que el mismo, como también ha señalado el perito Solá,
debe entenderse operativo, en cuanto el Estado tiene el deber inmediato e
incondicionado de observarlo. La eventual falta de disposiciones normativas internas
no excusa al Estado. Sin perjuicio de ello, es procedente considerar si las
particularidades del sistema normativo estatal han implicado un obstáculo adicional a
la salvaguarda del derecho de propiedad relevante en el caso.
161. A tal efecto, dado el sistema federal que rige en Argentina, en primer término,
es necesario dejar sentado que es relevante la evaluación del orden normativo
nacional y provincial. Como surge de la exposición de normas efectuada en el apartado
de “Hechos” de esta Sentencia (supra párrs. 54 y 55), el Código Civil y Comercial, de
aplicación en el ámbito nacional y también en las provincias, prevé el derecho de
propiedad comunitaria. Por otra parte, las facultades provinciales y nacionales respecto
a derechos de pueblos indígenas son “concurrentes”, es decir, comunes a ambos
niveles estatales, y los máximos tribunales a nivel nacional y salteño han indicado que
normas nacionales operan como un “piso mínimo” al respecto150. Por lo expuesto,
aunque en el caso han intervenido autoridades salteñas, y ha sido el Estado Provincial
el que ha efectuado actos normativos tendientes al reconocimiento de propiedad, es
relevante examinar la legislación nacional.
149
La Corte nota que la redacción del artículo 15 de la Constitución de Salta (supra párr. 55) parece
limitar el reconocimiento del derecho de propiedad comunitaria indígena solo a tierras “fiscales”, pero no
examinará tal presunta limitación en forma puntual, por no ser relevante en el caso.
150
La CSJN ha indicado que "el texto constitucional [nacional] no ofrece dudas en cuanto claramente
habilita a los estados provinciales a ejercer atribuciones concurrentes con la Nación vinculadas al
reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades indígenas y su pertinente inscripción registral".
La CSJN explicó que “tanto la Nación como las provincias tienen la competencia suficiente de reglamentación
en materia de derechos de los pueblos originarios en sus respectivas jurisdicciones, siempre que ello no
implique por parte de los estados provinciales una contradicción o disminución de los estándares
establecidos en el orden normativo federal. […] Por consiguiente, la normativa federal, esto es, la
Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (de
conformidad con el art. 75, inc. 22, CN), los tratados internacionales en los que la Nación es parte y las leyes
y reglamentos federales son un ‘piso mínimo’ que rige en todo el territorio argentino” (Confederación
Indígena del Neuquén c. Provincia del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad, Sentencia de 10 de
diciembre de 2013. Expediente de prueba, prueba incorporada de oficio). Lo anterior fue afirmado también
por la CJS (cfr. Comunidad Aborigen de Aguas Blancas vs. Provincia de Salta – Amparo. Sentencia de 19 de
septiembre de 2016. Expte. N° CJS 37.010/14.Tomo 207:289/306. Expediente de prueba, prueba
incorporada de oficio). También el perito Solá ha indicado que las “atribuciones” señaladas por la
Constitución Nacional respecto a derechos de pueblos indígenas son de ejercicio concurrente entre el Estado
Nacional y los Estados provinciales. El escrito de amicus curiae remitido por el CDH-UBA, refiriendo
sentencias de la CSJN, expresa que “contar con una [n]ormativa [f]ederal que respete y se ajuste a las
obligaciones internacionales [sobre] derechos de los pueblos indígenas es fundamental, ya que de ella se
derivan los mínimos que deben respetar las Provincias”. La Corte Interamericana nota, además, que hay
disposiciones nacionales que hacen alusión a la adjudicación de tierras provinciales. Asimismo, como se
expresa más adelante (infra párr. 163), la ley 7.121 de Salta indica que la propiedad comunitaria debe
adecuarse a “una de las distintas formas admitidas por la ley” y la Provincia ha “adherido” a ciertas normas
nacionales en la materia.
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