demanda”. Explicó también que la accesibilidad “comprende la accesibilidad económica
y física”214.
220. En lo que también resulta relevante destacar para el caso, corresponde hacer
notar que los conceptos de “adecuación” y “seguridad alimentaria” son particularmente
importantes respecto al derecho a la alimentación. El primero, pone de relieve que no
cualquier tipo de alimentación satisface el derecho, sino que hay factores que deben
tomarse en cuenta, que hacen a la alimentación “adecuada”. El segundo concepto se
relaciona con el de “sostenibilidad”, y entraña “la posibilidad de acceso a los alimentos
por parte de las generaciones presentes y futuras”. El Comité DESC explicó también
“que los alimentos deb[e]n ser aceptables para una cultura o unos consumidores
determinados[, lo que] significa que hay que tener también en cuenta, en la medida de
lo posible, los valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y
el consumo de alimentos”215.
221. Los Estados tienen el deber no solo de respetar 216, sino también de garantizar el
derecho a la alimentación, y debe entenderse como parte de tal obligación el deber de
“protección” del derecho, tal como fue conceptuado por el Comité DESC: “[l]a
obligación de proteger requiere que el Estado Parte adopte medidas para velar por que
las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación
adecuada”. Correlativamente, el derecho se ve vulnerado por el Estado al “no controlar
las actividades de individuos o grupos para evitar que violen el derecho a la
alimentación de otras personas”217.
214
Comité DESC. Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párrs.
12 y 13. En el último párrafo indicado, el Comité DESC expresó también que: a) “[l]a accesibilidad
económica implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los
alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean
amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad
económica se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos
y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada.
Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente
empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales”, y b) “[l]a accesibilidad
física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente
vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos,
los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será
necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los
alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente
desfavorecidos. Son especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las
tierras ancestrales puede verse amenazado”.
215
Comité DESC. Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párrs.
7 y 11.
216
La Corte ha señalado que, dado el deber de “respeto” mandado por el artículo 1.1 de la Convención,
“los Estados deben abstenerse de […] cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en
condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo [es] la alimentación adecuada” (Medio
ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la
protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los
artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 117).
217
Comité DESC. Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párrs.
15 y 19. Por otra parte, debe destacarse que la Corte ha señalado también que “en casos particulares de
personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos […] a una
alimentación adecuada, por razones ajenas a su voluntad, los Estados deben garantizar un mínimo esencial
de […] alimentación” (Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio
ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 121).
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