INFORME N 33/01* CASO 11.552 GUERRILLA DEL ARAGUAIA JULIA GOMES LUND Y OTROS BRASIL 6 de marzo de 2001 I. RESUMEN 1. El 7 de agosto de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante denominada la “Comisión”) recibió una petición contra la República Federativa de Brasil (en adelante, el “Estado” o “Brasil”), presentada por la sección brasilera del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL/Brasil) y por Human Rights Watch/Americas (HRWA). Posteriormente, se sumaron como copeticionarios en el presente caso el Grupo Tortura Nunca Mais, sección de Rio de Janeiro (GTNM/RJ) y la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos de São Paulo (CFMDP/SP). La petición hace referencia a la desaparición de integrantes de la Guerrilla del Araguaia entre 1972 y 1975 y a la ausencia de una investigación de los hechos por parte del Estado desde entonces. Julia Gomes Lund y otras 21 personas fueron presuntamente asesinadas durante las operaciones militares realizadas en la región del Araguaia, al sur de Pará. Desde 1982, los familiares de estas 22 personas intentan, por medio de una acción ante la Justicia Federal, obtener información sobre las circunstancias de la desaparición y muerte de los guerrilleros, así como la recuperación de sus cuerpos. 2. En la petición se alega que los hechos narrados constituyen una violación de los derechos garantizados en los artículos I (derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de la persona), XXV (derecho a la protección contra la detención arbitraria) y XXVI (derecho a un proceso normal) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana” o la “Declaración”), y en los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 12 (libertad de conciencia y religión), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), y 25 (protección judicial), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Americana” o la “Convención”). 3. El Estado respondió alegando que no se habían agotado los recursos internos disponibles y que, debido a la aprobación de una ley que organiza la investigación e indemnización de los casos relacionados con desaparecidos políticos, la petición ya no tiene objeto, habida cuenta de que ya se otorgó reparación por las violaciones alegadas y se reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos. 4. Tras analizar la petición y llegar a la conclusión de que las exigencias para la aplicación de la Convención fueron cumplidas, la Comisión decidió desestimar la alegación de insubsistencia de los motivos de la petición y declararla admisible en su totalidad. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El día 7 de agosto de 1995, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios. El 12 de diciembre del mismo año, se remitieron al Estado las partes pertinentes del expediente, solicitándole información sobre el caso. 6. El 20 de mayo de 1996, la Comisión recibió dos nuevas informaciones mediante comunicación de los peticionarios. La primera trata de la aprobación por el Estado de una ley 1 que reconoce la responsabilidad del Estado brasilero por las desapariciones provocadas por actividades políticas realizadas entre setiembre de 1961 y agosto de 1979, y proporciona indemnización a las familias de las víctimas. La segunda información refiere a que en diversos materiales periodísticos, individuos que participaron en los eventos de la región del Araguaia identificaron los lugares donde habían sido sepultados los cuerpos de los guerrilleros y suministraron documentos y fotografías secretos sobre las operaciones realizadas. El 22 de El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. 1 Ley N° 9140 de 15 de diciembre de 1995. * 1

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