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8.
Que luego de analizar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan
esta solicitud de medidas provisionales (supra Vistos 7 a 9), se desprende que el
objeto de la solicitud de los representantes es idéntico al de la obligación impuesta al
Estado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia referida, el cual se encuentra
pendiente de cumplimiento por parte de aquél y bajo supervisión de este Tribunal.
En consecuencia, el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas
provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, sino que atañe a la
supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención
Americana, 25 del Estatuto de la Corte y 25 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por los
representantes de los familiares del señor Juan Humberto Sánchez, en virtud de que
el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los
términos del artículo 63.2 de la Convención, sino que atañe a la medida de
reparación ordenada en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia sobre
excepciones preliminares, fondo y reparaciones el 7 de junio de 2003 dictada en el
presente caso, la cual se encuentra bajo supervisión de cumplimiento.
2.
Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte todas las medidas
necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de
cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la referida Sentencia y en las
Resoluciones de 17 de noviembre de 2004 y 12 de septiembre de 2005, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
3.
Notificar la presente Resolución al Estado de Honduras, a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la
víctima.
Sergio García Ramírez
Presidente