-20hacer ilusorio el acceso a la justicia de las víctimas ya que se estaría creando un mecanismo
de impunidad estructural respecto de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de
lesa humanidad y genocidio, cuestión que además contraviene abiertamente la jurisprudencia
reiterada de esta Corte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
53.
Esta Corte ha indicado que “[e]n el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos las medidas que se adopten de acuerdo a las potestades conferidas en el artículo
63.2 de la Convención Americana pueden tener un amplio ámbito de protección tutelar por la
materia que se trata cual es la protección de derechos humanos”37.
54.
De conformidad con todas las anteriores consideraciones y de acuerdo a las facultades
que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, para garantizar el derecho de
acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, la Corte
requiere al Estado que interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que
pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para
todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive.
55.
Finalmente, la Corte recuerda que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la
Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las
medidas provisionales que le ordena este Tribunal o su Presidente, ya que, de acuerdo a un
principio básico del Derecho Internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones de
buena fe (pacta sunt servanda). El incumplimiento de una orden de adopción de medidas
provisionales dictada por el Tribunal o su Presidente durante el procedimiento ante la
Comisión y ante la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado 38.
II.
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR,
JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR
56.
Debido a que todo lo indicado por la Corte en los Considerandos 28 a 54 concierne al
cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias respecto de la obligación de investigar, juzgar
y, en su caso, sancionar, la información que las partes y la Comisión aporten al respecto se
incluirá también en los expedientes relativos a dicha etapa de supervisión de los casos.
57.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte emitirá una resolución de supervisión de
cumplimiento de las reparaciones pendientes en el caso Molina Theissen, que valore la
información recibida en la audiencia pública de supervisión efectuada el 11 de marzo de 2019.
58.
En lo que respecta a la solicitud de las representantes de las víctimas del caso de los
miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal de que se
convoque una audiencia de supervisión de cumplimiento, la Corte considerará la necesidad
de acceder a dicha solicitud después de que Guatemala presente el informe que se le está
solicitando en la presente Resolución y se reciban las correspondientes observaciones de las
representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana.
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 41.
38
Cfr. Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando 7, y Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2017,
Considerando 28.
37