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en audiencia pública. El Estado propuso la declaración de una perita 3. El representante no
presentó su escrito de solicitudes y argumentos, por lo que no ofreció prueba.
3.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos
probatorios oportunamente realizados. El Estado y la Comisión indicaron no tener
observaciones a las listas definitivas presentadas. El representante no presentó
observaciones.
4.
En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario
convocar a una audiencia pública, durante la cual se recibirán las declaraciones que sean
admitidas para ser realizadas en esta, aquellas que se procuren de oficio, así como los
alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión Interamericana,
respectivamente.
5.
Esta Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las
partes que no fueron objetadas, con el propósito de que el Tribunal aprecie su valor en la
debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las
reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración pericial de
Adriane Reis de Araújo, ofrecida por el Estado, según el objeto y la modalidad determinado
en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1).
6.
A continuación, la Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) la
admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión, y b) la necesidad de procurar de
oficio la declaración de una de las presuntas víctimas.
A. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión
7.
La Comisión ofreció el dictamen pericial de la señora Thula Rafaela de Oliveira Pires
para que declare sobre “las obligaciones de los Estados en materia de discriminación racial”.
En particular, “la obligación de debida diligencia en la investigación y sanción de casos
relacionados con discriminación racial en el ámbito laboral, a la luz de la obligación de ofrecer
recursos idóneos y efectivos para la protección del derecho al trabajo”. Asimismo, indicó que
la “perita podrá referirse a los hechos del caso a modo de ejemplificar los aspectos
desarrollados en el peritaje”.
8.
La Comisión consideró que el dictamen pericial se refiere a temas de orden público
interamericano. Explicó que al este ser el primer caso de discriminación racial en el ámbito
laboral sometido ante la Corte; en particular, en el sector privado, le ofrecerá al Tribunal la
“oportunidad de fijar estándares en la materia además de profundizar su jurisprudencia
respecto de casos de discriminación racial”. Asimismo, señaló que le “permitirá desarrollar
estándares relativos la obligación inmediata y exigible que se desprende del artículo 26 de la
Convención Americana a la luz de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación
en relación con el derecho al trabajo, particularmente en el caso de personas
afrodescendientes”. Además, indicó que “será una oportunidad para que la Corte desarrolle
las obligaciones internacionales de los Estados con respecto a las personas y comunidades
afectadas por actos de empresas que puedan implicar violaciones de derechos humanos”.
9.
Ni el Estado ni el representante objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. El
Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión con
fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, en donde se supedita el eventual
3
El Estado ofreció el peritaje de Adriane Reis de Araújo, para que sea rendido en audiencia pública.