ante el Registro Nacional de las Personas, ni explicaron de qué manera dicho derecho afectó
de forma directa a la presunta víctima, ni como este derecho se vincula con el objeto de la
pretensión.
83.
Finalmente, el Estado reconoció de forma genérica su falta al deber de investigar y la
vulneración a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por los motivos previamente
señalados (supra párr. 14).
B. Consideraciones de la Corte
84.
La Corte procederá a examinar la cuestión acerca de la responsabilidad internacional
del Estado por la violación de los artículos 3, 4, 5, 11, 13 y 24 de la Convención Americana y
7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Vicky Hernández.
B.1. Sobre la alegada violación a los derechos a la vida y a la integridad personal en
perjuicio de Vicky Hernández
85.
Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás
derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente
(obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas
apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)114 conforme
al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su
jurisdicción115.
86.
En lo que concierne el derecho a la integridad personal, esta Corte recuerda que la
Convención reconoce expresamente en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral, prevé que nadie debe ser sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes 116. La Corte ha establecido que la
infracción a la integridad personal es una clase de violación que tiene diversas connotaciones
de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores
endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta117.
87.
En relación con la muerte de Vicky Hernández, esta Corte constata, en primer lugar,
que la misma tuvo lugar mientras estaba vigente un toque de queda que había sido declarado
ese mismo día luego de que tuviera lugar el golpe de Estado el 28 de junio de 2009 (supra
párr. 36). Ese toque de queda, que se produjo el día del golpe de Estado, regía entre las 9
pm y las 6 am, horas durante la cual, en principio, las personas debíanpermanecer
en sus casas y solamente las patrullas de policía y fuerzas militares estaban presentes en las
calles. En consecuencia, al momento de la muerte de Vicky Hernández, el Estado ejercía un
control absoluto de los espacios públicos y de los movimientos de personasen los mismos.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999, párr. 144, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
noviembre de 2020. Serie C No. 415. párr. 85.
114
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 153 y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 85.
115
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. SerieC
No. 149, párr. 126, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 141.
116
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57,
y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 141.
117
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