violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, refiriéndose esencialmente a: a) la falta de
debida diligencia en las investigaciones; b) la inobservancia del principio del plazo razonable
en las investigaciones sobre la muerte de Vicky Hernández; c) la falta de seguimiento de las
líneas lógicas de investigación; d) la falta de participación de las familiares de VickyHernández
en las investigaciones; e) la existencia de obstáculos normativos para llevar a cabo las
investigaciones; f) las obligaciones específicas en la investigación de casos de violencia contra
las mujeres -incluidas las mujeres trans- que no fueron aplicadas en el presente caso, y g) la
discriminación por aplicación de estereotipos y por llevar a cabo una investigación sin enfoque
de género.
105. Como fuera considerado en esta Sentencia, la Corte recuerda que el Estado reconoció
parcialmente su responsabilidad en cuanto a la violación de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández (supra Capítulo IV.A). En ese
sentido, este Tribunal entiende que ha cesado la controversia con respecto a las alegadas
violaciones a los artículos 8 y 25. Sin mengua de lo señalado, tomando en cuenta la naturaleza
del caso, la Corte estima necesario referirse a algunos puntos relacionados con la obligación
de investigar.
106. En lo que respecta a las líneas lógicas de investigación, la Corte recuerda que, en
aras de garantizar la efectividad de la investigación de violaciones a los derechos humanos,
se debe evitar omisiones probatorias y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación133.
El Tribunal ha especificado los principios rectores que resulta preciso observar en
investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos quepueden incluir, inter
alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial
investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus
declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hechoinvestigado. Además,
es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en
forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más
apropiados134, lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia.
107. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que cuando se investigan actos violentos,
como los homicidios, las autoridades estatales tienen el deber de tomar todas las medidas que
sean razonables para develar si existen posibles motivos discriminatorios. Esta obligación
implica que, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por motivos
discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con las circunstancias,
en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos para
descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin
omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada por
discriminación135. La falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles
discriminatorios, puede constituir en sí misma una forma de discriminación, contraria a la
prohibición establecida en el artículo 1.1 de la Convención136.
108. En el presente caso, la Corte constata que la única línea de investigación adoptada por
Honduras fue la tendiente a individualizar a la persona relacionada con el supuesto
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo
de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 194.
133
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 128, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 194.
134
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 196. Véase en sentido similar, Caso Véliz Franco y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C
No. 277, párr. 208.
135
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 196. Véase en sentido similar, Caso López Soto y otros
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 223.
136
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