hechos como un posible crimen por prejuicio por motivos de identidad de género a pesar de
la existencia de un contexto en ese sentido; c) dejaron una indicación en el expediente
sobre la calificación del asesinato como un posible crimen pasional; d) no han realizado los
estudios correspondientes para determinar si Vicky Hernández fue víctima de violencia sexual,
y e) registraron el sexo/género de Vicky Hernández como masculino, y en términos generales
se la identificó como un hombre (supra párr. 48).
114. Sobre lo anterior, la Corte recuerda que ha reconocido que los prejuicios personales y
los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de
investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar
si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de
la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones
basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar
lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. La Corte
considera que lo mismo puede ocurrir en casos de estereotipos por la expresión de género e
identidad de género137.
115. En lo que concierne el derecho a la identidad de género, esta Corte ha indicado que el
derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, se
encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan
el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo
11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre
(artículo 18)138.
116. Sobre la relación entre los derechos a la libertad en un sentido amplio, la expresión
de género, el derecho a la identidad de género, y el derecho a la vida privada, esta Corte ha
indicado en otros casos que el reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de
género se encuentra protegido por la Convención Americana en sus artículos 7 y 11.2. Es así
como la identidad de género y sexual se encuentra ligada al concepto de libertad, al derecho
a la vida privada y a la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger
libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus
propias convicciones. En ese sentido, el reconocimiento de la identidad de género por el Estado
resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanosde las
personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura y malos tratos139.
117. Por otra parte, el Tribunal ha considerado que el derecho a la identidad, y en particular
la manifestación de la identidad, también se encuentra protegido por el artículo 13 que
reconoce el derecho a la libertad de expresión. Desde esta óptica, interferir arbitrariamente
en la expresión de los distintos atributos de la identidad puede implicar una vulneración a ese
derecho. Es por ello que, para alcanzar ese fin, es ineludible que el Estado y la sociedad,
respeten y garanticen la individualidad de cada una de las personas, así como el derecho a
ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, y la facultad
legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas
convicciones140. Del mismo modo, este Tribunal ha entendido que existe una relación estrecha
entre, por un lado, el reconocimiento de la personalidad jurídica y, por otro, los atributos
jurídicos inherentes a la persona humana que la distinguen, identifican y
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 199. Asimismo, véase Gutiérrez Hernández y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C
No. 339, párr. 173, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 326.
137
138
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 115.
139
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 101.
140
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 91, 96 y 101.
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