de investigación que el Estado deberá adoptar, según lo establecido infra (párr. 176). Del
mismo modo, el Estado deberá determinar las responsabilidades administrativas, disciplinarias
o penales de los agentes y servidores públicos responsables de las negligencias y errores
cometidos en la investigación del caso de conformidad con el derecho aplicable.
153. Con respecto a lo anterior, esta Corte considera necesario recordar que el sistema de
protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones
nacionales, sino que las complementa171. Esto significa que el Estado es el principal garante
de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de
dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso,
reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales172. Solo si un caso
concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel
internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte 173. Entonces, por la
propia naturaleza del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,cuando
la Corte emite una Sentencia, ya ha transcurrido, en general, un prolongado lapsode tiempo
sin que las víctimas sean reparadas. En este sentido, cuando este Tribunal ordena que se
investiguen penalmente los hechos del caso, con el objeto de que éstos no queden en
impunidad y que las víctimas puedan obtener la justicia que hasta entonces les ha sido
denegada, corresponde al Estado adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para
que dicha reparación no se torne ilusoria. No puede éste tratar dicha investigación penal como
cualquier otra, sino que debe darle una atención prioritaria y adoptar medidasespeciales para
garantizar que la causa tenga el mayor impulso posible, en tanto con ello se busca la
reparación de las víctimas del caso174.
C. Medidas de satisfacción y rehabilitación
C.1. Medidas de satisfacción
C.1.a Publicación de la sentencia
154. Las representantes solicitaron que se ordenara, como medida de satisfacción, la
publicación de la Sentencia en el Diario Oficial y en “los diarios de mayor circulación nacional”
el resumen de la sentencia que dicte sobre el presente caso. Además, requirieron que se
disponga la publicación del texto íntegro de la Sentencia, al menos por un año, en un sitio web
oficial del Estado “que sea adecuado”. El Estado indicó que, en caso de proceder esta medida,
se publique de acuerdo a lo que ha establecido en otros casos estableciendo “los plazos y el
extremo de dicha publicación” a efectos de garantizar el cumplimiento de dicha medida.
155.
La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos175, que el Estado publique, en el
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 167.
171
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Martínez Esquivia
Vs. Colombia, supra, párr. 167.
172
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Serie C. No 330, párr. 92, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 102.
173
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 44, y Caso Torres Millacura Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 45.
174
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 79, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 226.
175
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