8 detalladamente especificado a efectos de que las diferencias temporales de tratamiento y aprobación de las distintas reformas no las tornen fútiles”. Asimismo, destacó que dada la complementariedad de los proyectos de ley realizados por el Estado, éstos sean tratados de manera integral por el Congreso Nacional. 18. Adicionalmente, en relación con lo informado por el Estado, la Comisión Interamericana: a) tomó nota de la promulgación de la Ley No. 20.477 y valoró la iniciativa legislativa pues consideró que “es un avance en relación al presente proceso de cumplimiento”. Sin embargo, observó que de acuerdo con el artículo 8 de las disposiciones transitorias, “a pesar de abrirse la posibilidad de traslado del caso a la jurisdicción ordinaria, el proceso seguido ante los tribunales militares a una persona que no reúne los requisitos para ser juzgada ante dicha jurisdicción, sería válido frente a la jurisdicción ordinaria, lo cual afectaría el derecho de civiles de ser juzgados con las normas del debido proceso en la justicia ordinaria”, y b) observó que Chile no ha enviado información respecto de la adecuación de la justicia militar sobre “el carácter secreto de [sus] actuaciones”. Al respecto, consideró que si en el proceso militar no se garantiza una etapa oral en la cual se asegure el derecho al proceso público, “se estarían afectando las garantías del debido proceso” aunque exista la posibilidad de remitir el caso a la jurisdicción ordinaria, pues el juez ordinario “estaría limitado por que las pruebas fueron ofrecidas ante la jurisdicción militar en un proceso que no ofrece las garantías debidas” para el equilibrio entre las partes y para la adecuada defensa de sus intereses y derechos. 19. La Corte valora la información remitida por el Estado relacionada con los puntos resolutivos décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, y los esfuerzos realizados por medio de la elaboración de proyectos de ley, así como otras iniciativas orientadas a la reforma de la jurisdicción penal militar. Asimismo, el Tribunal toma nota y valora el avance que representa la aprobación de la Ley No. 20.477 en el proceso de reforma de la justicia militar. 20. No obstante, el Tribunal observa que si bien la Sentencia en el presente caso indicó que la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales en materia de jurisdicción penal debía realizarse en un “plazo razonable”10, transcurridos casi seis años de emitida la Sentencia, el proceso de cumplimiento de éstas medidas de reparación se encuentra aún en una etapa inicial. 21. Adicionalmente, la Corte considera oportuno recordar que en la Sentencia del presente caso concluyó que “en caso de que [Chile] considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites [claros] a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares, en los términos de los párrafos 256 y 257 de la […] Sentencia”11. Al respecto, el Tribunal recuerda lo establecido reiteradamente en su jurisprudencia, en el sentido de que “la jurisdicción 10 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 7, párr. 254. 11 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 7, párr. 256.

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