3 esta Presidencia considera de utilidad para resolver este caso recibir la declaración del señor Baptiste Willer en una diligencia pública virtual, según el objeto delimitado en la parte resolutiva (infra, punto resolutivo 1). C. Sobre el requerimiento de prueba para mejor resolver 10. Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos solicitaron a la Corte que requiriera al Estado las siguientes pruebas para mejor resolver: informe del Hospital Universitario del Estado de Haití sobre el ingreso del cuerpo de Frédo Guirand el 4 de febrero de 2007; informe de la Policía Nacional de Haití respecto a la cantidad de cuerpos sin vida hallados en la vía pública en los años 2007, 2008 y 2009; informe del Poder Judicial respecto a la cantidad de denuncias remitidas por la Policía al órgano jurisdiccional y a la Fiscalía para su investigación y en su caso, cuantas fueron investigadas y cuantas recibieron condena en el año 2007, 2008, y 2009 inclusive; informe de la Dirección General de Estadísticas y Censos respecto a la cantidad de personas que perdieron la vida por causas no naturales, como consecuencia de asesinatos, secuestros, robos y otros delitos relacionados con la vida, la integridad física y la propiedad en los años 2007, 2008 y 2009 e Informe del Ministerio de Salud de Haití sore los servicios médicos y psicológicos que ofrecen a los niños y mujeres que resultan víctimas de violencia social o de género en Haití. 11. Esta Presidencia constata que los representantes no efectuaron consideraciones sobre la necesidad y pertinencia probatoria de la referida documentación. De la misma manera, tampoco justificaron la imposibilidad de acceder a dicha información para poder incorporarla al acervo probatorio adjuntado a su escrito de solicitudes y argumentos. De esa cuenta, en esta etapa procesal la Presidencia no considera pertinente procurar la prueba solicitada por los representantes, sin perjuicio de que más adelante en el proceso la Corte o la Presidencia considere pertinente requerirla, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 58 del Reglamento. D. Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 12. El artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas establece en su segundo párrafo que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos sufragará, en la medida de lo posible y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado”. 13. Los Defensores Públicos Interamericanos designados al caso solicitaron, en el escrito de solicitudes y argumentos que el Fondo sufragara, además de los gastos necesarios de los Defensores Interamericanos, los gastos de traslado y viáticos de las presuntas víctimas y peritos llamados a declarar en la audiencia pública, así como los gastos necesarios para sufragar los affidávits de aquellas personas declarantes que no fueran convocadas a la audiencia pública. 14. No obstante, tomando en cuenta que en el presente caso no se convocó a una audiencia pública y debido a la modalidad en que se efectuarán las declaraciones, la asistencia económica para el traslado y viáticos se hace innecesaria. De esta forma, la aplicación del Fondo se utilizará únicamente para sufragar los gastos que acrediten los Defensores Interamericanos en que se ha incurrido para la tramitación del caso, en particular para la tramitación de las declaraciones por affidávit.

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