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monto de la indemnización, mientras que en los otros casos el referido monto se
establece convencionalmente o por sentencia judicial. La misma Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia afirmando que para que sea
procedente la expropiación es suficiente la convicción del legislador sobre la existencia
de una necesidad o interés social o causa de utilidad pública, y que la misma pueda
remediarse con la expropiación de inmuebles específicos.
14.
Por los fundamentos expresados disiento de la Sentencia en cuanto declara que
el Estado violó, en perjuicio de la Comunidad Xákmok Kásek del pueblo Enxet-Lengua
el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana.
Las gestiones para garantizar el derecho de propiedad de la Comunidad Xákmok Kásek
no fueron efectivas debido a vacíos normativos en el derecho interno.
15.
En cuanto a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana (Garantías Judiciales y Protección Judicial) y mas específicamente en
relación al procedimiento instaurado en contra de los miembros de la Comunidad,
estimo que los agravios a la Comunidad ligados a la violación de las garantías
procesales debidas, originados en los primeros pasos procesales, en la Primera
Instancia, pudieron haber sido reparados en otras etapas del mismo proceso, en el
derecho interno.
III. Voto en disidencia. Derecho a la Vida
16.
En cuanto a la alegada violación del artículo 4.1 de la Convención Americana
(Derecho a la Vida) la demanda de la Comisión Interamericana afirma que el Estado
de Paraguay incumplió, en perjuicio de la Comunidad Xákmok Kásek, la obligación de
garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de indígenas fallecidos debidamente identificados de la
comunidad, y que el Estado “ha colocado en situación de riesgo permanente a todos
los miembros de la comunidad”, afectándoles el disfrute y goce de sus derechos
humanos fundamentales a la permanecer la situación de vulnerabilidad de la
comunidad. El referido artículo 4 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
17.
En relación a los indígenas fallecidos debe puntualizarse que de haberse
planteado oportunamente, en el ámbito sometido al derecho interno, denuncias sobre
eventuales negligencias que podían conducir a muertes evitables se hubieran podido
remediar, o por lo menos atenuar los males de salud en cuestión; esa vía hubiera
permitido investigar violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables y
otorgar reparación a los familiares de las víctimas. La falta de reparación, en casos
probados de negligencias de agentes del estado, podría haber originado la
responsabilidad interna del Estado de Paraguay.
18.
Cabe remarcar que el asentamiento de la Comunidad Xákmok Kásek en la
Estancia Salazar, a diferencia de otras comunidades muy aisladas, estaba a poca
distancia de la ruta transchaco y por lo tanto con posibilidad de pedir ambulancia al
centro de salud del Distrito de Irala Fernández, a cargo del Dr. Rolón, situado sobre la
mencionada ruta a menos de una hora. Además la comunidad contaba con auxiliar de
Salud.