7
29.
Los representantes agregaron que el “elevado número de personas de Xámok
Kásek que carecen de documentos […] impide que estas personas puedan
jurídicamente demostrar su existencia e identidad”.
30.
A mi juicio, estas insuficiencias de documentación afectaba a gran parte de las
comunidades y no sólo a los indígenas de Xákmok Kásek por la escasez de recursos
presupuestarios, pero eran paliados por el “carnet” indígena, expedido por el INDI.
31.
Este Instituto respondía a la solicitud de las comunidades en la medida de la
disponibilidad de vehículos y combustible y las solicitudes de las comunidades.
V. Voto en disidencia. Incumplimiento del Deber de no Discriminar
32.
La Comisión alegó que “el presente caso ilustra la persistencia de factores de
discriminación estructural en el ordenamiento jurídico del Paraguay, en lo relativo a la
protección de su derecho a la propiedad del territorio ancestral y los recursos que allí
se hallan” puesto que pese a los avances generales de su ordenamiento jurídico en
reconocer los derechos de los pueblos indígenas persisten disposiciones jurídicas en el
Ordenamiento civil, agrario y administrativo que se aplicaron en este caso y que
determinan el funcionamiento del sistema estatal en forma discriminatoria, ya que se
privilegia la protección del derecho a la propiedad privada racionalmente productiva
sobre la protección de los derechos territoriales de la población indígena.
33.
A su vez los representantes indicaron que existe “una política de discriminación
que reporta un patrón sistemático fácilmente observable y que, además, goza de un
elevado consenso en el Paraguay, con lo cual se está conduciendo aceleradamente al
deterioro extremo de las condiciones de vida de las comunidades indígenas en general,
y en el caso [particular] […] para [la Comunidad] Xámok Kásek”. […] “La supuesta
imposibilidad fáctica y jurídica [, acerca de la titularidad de las tierras,] aludida por el
Estado de Paraguay, no es otra cosa que la aplicación deliberada de un política racista
y discriminatoria”.
34.
A mi juicio si bien existe cierta discriminación de parte de la población hacia los
indígenas por una herencia del colonialismo, a través del sistema educativo se trata de
revertir, no existe un acuerdo deliberado ni consenso de aplicación de una política
racista ni discriminatoria, que privilegia la protección del derecho a la propiedad
privada racionalmente productiva sobre la protección de los derechos territoriales de la
población indígena. Entiendo que no se viola el deber de no discriminar, aunque en
realidad falta adecuar la legislación para agilizar los trámites de acceso de las
comunidades indígenas a sus tierras ancestrales, coincidiendo con el criterio de la
Corte, pero entretanto se aplica las normas constitucionales tales como las que
garantizan la propiedad privada, que es inviolable y del que solo puede ser privado por
expropiación, por sentencia judicial, previo pago de una justa indemnización e
igualmente en razón de la primacía de la Constitución por sobre todo tratado o
convenio internacional y la expresa mención de que carecen de validez todas las
disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en la Constitución. Por lo
demás, se debería valorar los ingentes recursos asignados por el Estado en los últimos
años para la adquisición de tierras.