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párrafos anteriores. El hecho de que desde 1990 no se hayan otorgado títulos de esa
naturaleza no implica la ausencia de tal procedimiento sino que se deriva de la falta
de interés de las comunidades indígenas en solicitar la titulación de sus tierras; en
particular, en el caso concreto de la Comunidad Awas Tingni, en ningún momento ha
hecho solicitud de titulación ante la autoridad competente, sino que todas sus
gestiones se limitaron a atacar la concesión maderera antes referida. Solo en el caso
de que hubieran habido solicitudes de titulación y estas hubieran sido rechazadas,
tendría fundamento la alegación.
8.
Los hechos enumerados en los párrafos anteriores comprueban que no ha
existido violación de los artículos 25 y 21 de la Convención que se señalan como
violados en la sentencia de la Corte.
9.
Respecto a las reparaciones acordadas por la Corte, debo señalar que al no
haber violación de un derecho protegido por la Convención, no cabe la aplicación del
Artículo 63 de la misma.
Además, no es procedente acordar indemnización en ausencia de daño y en el
presente caso no la ha habido, ni material por no haber habido cortes de madera en
el área de la concesión, ni moral porque la falta de delimitación de las tierras no ha
afectado el sistema de vida tradicional de los indígenas de la Comunidad Awas Tigni.
Sobre el reintegro de los gastos generados por las gestiones y la condenación en
costas, a mi juicio sólo deben ser acordados en los casos en que el Estado no haya
tenido motivos racionales para oponerse a la demanda.
10.
A pesar de lo dicho en el párrafo anterior, creo de justicia reconocer que en el
señalamiento de los montos de las cantidades acordadas la Corte ha procedido con
equidad, tomando en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa
Nicaragua.
Alejandro Montiel Argüello
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario