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limitaban a impugnar el otorgamiento inicial de la concesión, concluyendo en
relación con ello que el recurso era extemporáneo, cuando en realidad dicho
recurso impugnaba la falta de respuesta a la demanda territorial por parte de
la Comunidad y la “supuesta” ratificación de la concesión por el Consejo
Regional de la RAAN en 1997;
d)
la protección judicial se relaciona con la obligación de los Estados
partes de garantizar que las autoridades competentes cumplan con las
decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención.
Sin embargo, en el único caso comprendido dentro de los hechos de este
proceso, en que fue decidido el recurso de amparo, el Estado ignoró la
decisión judicial emitida a favor de las comunidades indígenas, violando el
mencionado artículo de la Convención. Además, el fallo de la Corte Suprema
de Justicia se basó en la omisión del requisito procesal establecido en el
artículo 181 de la Constitución Política y no amparó los derechos de propiedad
referentes al área objeto de la concesión;
e)
las autoridades nicaragüenses debieron oportunamente cumplir la
sentencia de 27 de febrero de 1997 y, en consecuencia, suspender en forma
urgente y rápida todo acto declarado inconstitucional, a fin de evitar que
SOLCARSA cometiera daños irreparables en las tierras de la Comunidad Awas
Tingni. Sin embargo, no procedieron así. La Comunidad sufrió por dos años
la vigencia de una concesión maderera que atentaba contra su tenencia
tradicional de la tierra y de los recursos naturales;
f)
la Comisión fue informada el 6 de mayo de 1998 sobre la suspensión
de la concesión otorgada a SOLCARSA, año y medio después de que la Corte
Suprema de Justicia ordenara dicha suspensión y después de que la Comisión
aprobara el Informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención;
g)
la respuesta de Nicaragua al Informe de la Comisión constituye una
aceptación de responsabilidad internacional, en cuanto reconoce sus
obligaciones, al señalar que está en proceso de dar cumplimiento a las
recomendaciones planteadas en ese informe;
h)
Nicaragua no permite que los indígenas accesen al Poder Judicial, por
lo que los discrimina;
i)
en Nicaragua no existe ningún procedimiento o mecanismo efectivo
para demarcar y titular la tierra indígena, específicamente la de las
comunidades de la Costa Atlántica. La inexistencia de un mecanismo efectivo
para la titulación y demarcación de las tierras indígenas se ve claramente en
el caso de Awas Tingni. La complejidad del asunto de ninguna manera da
excusa al Estado para no cumplir por años con lo que es su deber, de acuerdo
con la Convención Americana, ni para considerar a las tierras indígenas no
tituladas como tierras estatales, ni para otorgar concesiones a compañías
extranjeras en esas tierras. Aún después de que el Estado se comprometió,
en su “Constitución de 1986”, a garantizar la propiedad comunal de las
comunidades indígenas, ha transcurrido un período extenso sin que ello haya
sido llevado a la práctica en relación con Awas Tingni y muchas otras
comunidades indígenas;
j)
los representantes de Awas Tingni han hecho varias gestiones en
relación con la titulación de sus tierras, ante las autoridades del Estado que