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El 12 de noviembre de 1997 este recurso fue admitido por dicha Sala,
la cual emplazó a las partes para que se apersonaran ante la Corte
Suprema de Justicia.
El 14 de octubre de 1998 la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró “improcedente
por extemporáneo el recurso de amparo”.
130. Además de dichas gestiones, el 29 de marzo de 1996 los señores Alfonso
Smith Warman y Humberto Thompson Sang, miembros del Consejo Regional de la
RAAN, interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de
Matagalpa, en contra del Ministro del MARENA y del Director de la Administración
Forestal Nacional del MARENA, por haber “firmado y avalado” la concesión forestal a
SOLCARSA sin que ésta hubiera sido discutida y evaluada en el pleno del Consejo
Regional de la RAAN, en violación del artículo 181 de la Constitución Política de
Nicaragua. El 9 de abril de 1996 la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de
Matagalpa admitió el recurso de amparo interpuesto, ordenó ponerlo en conocimiento
del Procurador General de la República, denegó la solicitud de suspensión del acto
impugnado, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, previno a los funcionarios
recurridos que enviaran un informe escrito sobre lo actuado a la Corte Suprema de
Justicia y emplazó a las partes para que se apersonaran ante la Corte Suprema para
hacer uso de sus derechos. El 27 de febrero de 1997 la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto y
resolvió que la concesión era inconstitucional ya que no fue aprobada por el Consejo
Regional de la RAAN sino por la Junta Directiva del mismo y por el Coordinador
Regional de la RAAN. El 22 de enero de 1998 Humberto Thompson Sang presentó un
escrito ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, mediante el cual solicitó la
ejecución de la Sentencia No. 12 dictada el 27 de febrero de 1997. El 13 de febrero
de 1998 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió una
resolución mediante la cual ordenó poner en conocimiento del Presidente de
Nicaragua el incumplimiento de la Sentencia No. 12 de 27 de febrero de 1997 por
parte del Ministro del MARENA, con el fin de que ordenara a este último el debido
cumplimiento de la misma y, además, informa a la Asamblea Nacional de Nicaragua
al respecto (supra párr. 103. q).
131. En el marco del examen de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que
contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución
procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los
derechos fundamentales50, esto es, la de ser sencilla y breve. En el contexto
nicaragüense, de conformidad con el procedimiento establecido para los recursos de
amparo en la Ley No. 49 publicada en la Gaceta No. 241 de 1988, llamada “Ley de
Amparo”, éste debe ser resuelto dentro de 45 días.
132. En el presente caso, el primer recurso de amparo fue interpuesto ante el
Tribunal de Apelaciones de Matagalpa el 11 de septiembre de 1995 y resuelto
mediante decisión judicial del 19 de los mismos mes y año, es decir, ocho días
después. Debido a que el trámite a dicho recurso fue denegado, el 21 de septiembre
de 1995 los representantes de la Comunidad interpusieron un recurso de hecho ante
la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Ley de
Amparo. El 27 de febrero de 1997 la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar
este recurso. La Corte Interamericana observa que la primera de las aludidas
50
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 91 y Garantías Judiciales en Estados
de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 46, párr.
23.