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La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han
pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica, y están
sujetas a las siguientes disposiciones:
1.
Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas,
vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.
2.
Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas
en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo
realizado.
151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido
especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la
costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades
indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el
reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.
152. Como ya fue señalado, Nicaragua reconoce la propiedad comunal de los
pueblos indígenas, pero no ha regulado el procedimiento específico para materializar
dicho reconocimiento, lo cual ha causado que desde 1990 no se hayan otorgado
títulos de esta naturaleza. Además, en el presente caso, el Estado no se ha opuesto
a la pretensión de la Comunidad Awas Tingni de ser declarada propietaria, aunque se
discuta la extensión del área que ésta reclama.
153. La Corte considera que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la
Constitución Política de Nicaragua, los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen
un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde actualmente habitan, sin
perjuicio de los derechos de otras comunidades indígenas. Sin embargo, la Corte
advierte que los límites del territorio sobre los cuales existe tal derecho de propiedad
no han sido efectivamente delimitados y demarcados por el Estado. Esta situación
ha creado un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de la
Comunidad Awas Tingni en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende
geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente,
desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes.
En este entendido, la Corte estima que los miembros de la Comunidad Awas Tigni
tienen derecho a que el Estado,
1.
2.
delimite, demarque y titule el territorio de propiedad de la Comunidad;
y
se abstenga de realizar, hasta tanto no se realice esa delimitación,
demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes
del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su
tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes
ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus
actividades los miembros de la Comunidad.
En atención a lo anterior, y teniendo presente el criterio adoptado por la Corte en
aplicación del artículo 29.b de la Convención (supra párr. 148), la Corte estima que,
a la luz del artículo 21 de la Convención, el Estado ha violado el derecho al uso y el
goce de los bienes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez
que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado
concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área
que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que
deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes.