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a)
es improcedente cualquier reclamo indemnizatorio derivado de la falta
de titulación o del otorgamiento de la concesión forestal a la empresa
SOLCARSA, en virtud de que:
i)
la concesión a SOLCARSA no produjo ningún daño a la
Comunidad. En su exposición de hechos la Comisión reconoce que no
está claro si se produjo el daño forestal en las áreas reclamadas por
aquélla. No se inició la ejecución de actividad forestal derivada de la
concesión otorgada a SOLCARSA, debido a que el Estado no aprobó el
Plan de Manejo Forestal para la explotación maderera. Sin embargo, la
empresa efectivamente causó daños forestales en la zona del Cerro
Wakambay, por cortes ilegales de madera realizados fuera del área de
concesión forestal que le fuera otorgada. La actuación ilegal de
SOLCARSA, originada al margen de la concesión, es una acción de
particulares ajena a toda permisividad gubernamental, que fue
sancionada por las autoridades estatales;
ii)
en su afán de determinar responsabilidades pecuniarias en
contra del Estado, la Comisión concluye que en todo caso estos daños
se causaron a terceras personas, las cuales no constituyen parte en
este caso ni han formulado reclamos contra el Estado, por lo que
desconoce el carácter subsidiario de la jurisdicción internacional;
iii)
el reclamo de la Comunidad es desproporcionado e irracional, y
se refiere a una superficie que no ha poseído ancestralmente;
iv)
y
la Comunidad no ha sido desplazada de las tierras que reclama;
v)
no ha sido alterado el sistema de vida, creencias, costumbres y
patrones de producción de la Comunidad;
b)
es improcedente cualquier reclamo indemnizatorio derivado de la
actuación de los tribunales de justicia, debido a que la Comunidad:
i)
no solicitó judicialmente la titulación de sus supuestas tierras
ancestrales;
ii)
no agotó los recursos de la jurisdicción interna;
iii)
no observó
procesales; y
una
conducta
diligente
en
sus
actuaciones
iv)
obtuvo la nulidad de la concesión forestal, “el único remedio
judicial solicitado”;
c)
la alegada demora judicial que se imputa a los tribunales nacionales no
se tradujo en ningún tipo de daño moral o patrimonial en perjuicio de la
Comunidad, en virtud de que:
i)
no fue desplazada ni sufrió invasión de las áreas ocupadas;
ii)
se ha mantenido dentro del área que reclama como ancestral,
“cazando, pescando, cultivando y visitando sus sitios sagrados”;