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170. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nicaragüense,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté
vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al
pago.
171. El pago del daño inmaterial así como de las costas y gastos establecidos en la
presente Sentencia no podrá ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o
que pueda decretarse en el futuro. Además, en caso de que el Estado incurriese en
mora, deberá pagar un interés sobre la suma adeudada que corresponderá al interés
bancario moratorio en Nicaragua. Finalmente, si por algún motivo no fuese posible
que los beneficiarios reciban los respectivos pagos o se beneficien de las respectivas
prestaciones dentro del plazo indicado de doce meses, el Estado deberá consignar los
correspondientes montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito, en una
institución financiera solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nicaragüense, en las condiciones financieras más favorables
que permitan la legislación y práctica bancarias. Si al cabo de diez años el pago no
es reclamado, la suma será devuelta, con los intereses devengados, al Estado
nicaragüense.
172. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad de
supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El proceso se dará por
concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
presente fallo.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
173.
Por tanto,
LA CORTE,
Por siete votos contra uno,
1.
declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los
miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 139
de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Montiel Argüello.
por siete votos contra uno,
2.
declara que el Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo
21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los
miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 155
de la presente Sentencia.