2
Convención Americana--, es preciso considerar el alcance y significado --o los
alcances y significados-- que en los países de América tiene el término “propiedad”.
5.
Es relevante mencionar aquí que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en su Opinión Consultiva OC-16/99 (El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal) hizo ver
que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con éste (...), sino también el sistema
dentro del cual se inscribe” (párr. 113), y a tal efecto citó a la Corte Internacional de
Justicia cuando ésta sostiene que “un instrumento internacional debe ser
interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el
momento en que se practica la interpretación” (Legal Consequences for States of the
Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa), notwithstanding
Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, pág.
16 ad 31). Así lo ha hecho la Corte Interamericana al dictar Sentencia en el presente
caso.
6.
Diversos instrumentos internacionales concernientes a la vida, cultura y
derechos de los indígenas invocan el reconocimiento explícito de sus instituciones
jurídicas y, entre ellas, de las formas de propiedad que han prevalecido y prevalecen
entre aquéllos. De la revisión de estos textos, a la que acude una amplia corriente de
convicciones, experiencias y exigencias, se desprenden la legitimidad que tienen y el
respeto que merecen esos sistemas de tenencia de la tierra, así como la necesidad
que existe, en tal virtud, de proveer a su reconocimiento y defensa. El ámbito de los
derechos individuales de los indígenas y colectivos de sus pueblos se integra, por
ende, con las estipulaciones de los instrumentos generales sobre derechos humanos,
aplicables a todas las personas, ilustradas con los datos que constan en esos otros
catálogos específicos, acerca de los cuales existe un consenso cada vez más amplio y
resuelto. Estos datos constituyen elementos útiles --más todavía, indispensables-para la interpretación de las normas convencionales que debe aplicar la Corte.
7.
En este orden de ideas, el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, adoptado por la 76ª. Conferencia Internacional
del Trabajo (Ginebra, 1989), animado por la idea de la existencia perdurable de los
pueblos indígenas y tribales --con respeto a su identidad y a las instituciones que
son producto y resguardo de ésta--, sostuvo que “los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos
interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los
casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular, los aspectos
colectivos de esa relación” (artículo 13.1); y señaló asimismo: “Deberá reconocerse a
los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan” (artículo 14.1).
8.
El Proyecto de Declaración sobre Discriminación contra las Poblaciones
Indígenas, emanado de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo
Económico y Social de Naciones Unidas (E/CN.4/Sub.2/1994/2/Add.1, 20 de abril de
1994) se refiere claramente a estas mismas cuestiones y contribuye a fijar, de esa
manera, el criterio de la comunidad jurídica internacional en torno a los temas que
atañen a los grupos indígenas y a sus integrantes. En efecto, el artículo 2 estipula:
“Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar (...) sus sistemas
jurídicos (...)”. Adelante, el artículo 25 señala que esos pueblos “tienen derecho a
mantener y fortalecer su propia relación espiritual y material con sus tierras,
territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído