-6embargo, los representantes alegaron que dicha persona ostenta el cargo de “Consultor Jurídico
del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas”, por lo que “[a]l ser éste funcionario
público del Gobierno, sujeto a las órdenes del Ministro y éste a su vez al Presidente de la
República como jefe constitucionalmente de la administración pública, se encuentra impedido de
declarar como testigo”. Dado que no ha sido claramente establecida la relación entre las razones
aludidas por los representantes para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración,
esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba. El objeto de su declaración será
definido en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 4).
*
*
*
19.
Que el Estado ofreció como peritos a los señores Fernando José Bianco Colmenares,
psiquiatra, Heriberto González Méndez Echeverria, psiquiatra, y Luisana Gómez Rosado, psicóloga,
para que dictaminen, inter alia, acerca de las incidencias e influencia en el comportamiento
humano de la difusión, a través de los medios de comunicación social, de mensajes de violencia,
discriminación, exclusión, racismo y menosprecio, así como mensajes destinados a incitaciones,
agresiones y ataques morales en contra de determinado grupo social o sector de la sociedad.
Asimismo, ofreció al señor Daniel Antonio Hernández López, economista y filósofo, para que
dictamine, inter alia, sobre la labor que han venido ejerciendo los diversos medios de
comunicación privados en los últimos tiempos en la realidad política venezolana.
20.
Que en cuanto a los peritos propuestos por el Estado, Fernando José Bianco Colmenares,
Daniel Antonio Hernández López y María Alejandra Díaz Marín los representantes señalaron que
“presenta[rían] impedimentos para poder realizar la función de peritos en este caso, en virtud de
haber emitido previamente opinión sobre el objeto del presente juicio o de ser personas
reconocidamente parcializadas en contra de Globovisión, [por] haber manifestado públicamente
opiniones abiertamente en su contra” y que, “de conformidad con el artículo 50.2 del Reglamento
[…] anuncia[n] a la Corte que [los recusarían] en la oportunidad reglamentaria, en caso de ser
admitid[o]s como peritos […]”.
21.
Que en relación con los personas propuestas como peritos por el Estado, la Comisión
objetó la recepción de los peritajes de los señores Fernando José Bianco Colmenares, Heriberto
González Méndez Echeverria y Daniel Antonio Hernández López, “en razón de que los objetos
fijados para sus declaraciones en el escrito de contestación a la demanda no guardan relación
alguna con la materia del presente juicio, en consecuencia, son impertinentes” (supra Visto 18).
Respecto de Fernando José Bianco Colmenares, los representantes mencionaron además que “se
trataría de la opinión de un médico sobre aspectos de la conducta humanos que serían
controvertidos con la opinión de otros médicos sobre la materia.”
22.
Que respecto a Heriberto González Méndez Echeverria, los representantes mencionaron
que “[e]l objeto de esta prueba no guarda relación alguna con los hechos que son objeto de la
demanda, ya que al Estado no le corresponde probar el tipo de mensaje que transmite un medio
de comunicación, ni la tendencia política implícita en tales mensajes (si la hubiere), ya que de lo
que se trata el caso presente es de evidenciar si el Estado violó o no los derechos humanos de las
[presuntas] víctimas con sus conductas activas u omisivas frente a los hechos denunciados como
agresiones a las [presuntas] víctimas.” Los representantes alegaron igualmente que “se trataría
de la opinión de un médico sobre aspectos de la conducta humanos que serían controvertidos con
la opinión de otros médicos sobre la materia”.
23.
Que respecto a Daniel Antonio Hernández López, los representantes alegaron que ese
peritaje es impertinente ya que “no guarda relación alguna con los hechos que son objeto de la
demanda intentada por la Comisión, ya que en forma alguna es relevante la labor y función de los