determinaciones en relación con la defensa de sus derechos, a través de sus propias formas
de organización y adopción de decisiones, de conformidad con sus pautas culturales. Sin
perjuicio de ello, pueden existir diversas entidades o liderazgos al interior de una comunidad,
así como diferentes intereses.
37.
En vinculación con lo anterior, debe hacerse notar que, en relación con comunidades
o miembros de pueblos indígenas, la posibilidad de presentar una petición ante la Comisión
Interamericana no está supeditada a una previa autorización de autoridades o líderes
comunitarios36. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento, luego de
introducido un caso a la Corte, un eventual desistimiento de la pretensión procesal solo puede
ser formulado por “quien hizo la presentación del caso”, y compete al Tribunal, luego de oír
“la opinión de todos los intervinientes en el proceso”, resolver sobre la “procedencia” del acto
y “sus efectos jurídicos”.
38.
En segundo lugar, debe recordarse que la representación legal del señor Rodrigo Tot
fue debidamente acreditada al inicio del trámite del caso ante la Corte (supra párr. 22). Tenía,
a su vez, correlato con lo sucedido en el trámite del caso ante la Comisión, en el que actuó
como peticionario desde la presentación, en 2011, de la petición inicial (supra párrs. 2 y
21)37. La Corte nota que Guatemala informó que el señor Chub es “Guía Principal” de la
Comunidad desde 2018 (supra párr. 27). No obstante, los reclamos del señor Chub y del
Estado sobre la representación de la Comunidad fueron presentados en 2022. Hubo,
entonces, durante cerca de cuatro años, una continuidad en la actuación procesal, que no
fue cuestionada sino hasta el ingreso del proceso en la etapa oral ante este Tribunal.
39.
En tercer lugar, la información que ha sido allegada al Tribunal pareciera indicar la
concurrencia de distintas figuras de liderazgo comunitario, sin que conste que resulten
necesariamente excluyentes entre sí. De ese modo, por una parte, el señor Chub ha
manifestado ser Guía Principal de la Comunidad y, por otra parte, el señor Tot ha aducido ser
Presidente del Comité Pro-Mejoramiento. El Estado remitió un acta en que indica la
designación del señor Chub en el carácter invocado, aunque también aceptó que actualmente,
más allá de su vigencia formal o legal, el Comité Pro-Mejoramiento representa a una parte
de la Comunidad (supra párr. 27). En el mismo sentido, el señor Tot ha remitido una nota,
firmada por más de 75 personas, que avalan su actuación. Aunque el Estado hizo notar que
el señor Tot no acreditó que tales personas residan en la Comunidad, tampoco allegó
elementos de juicio que respalden lo contrario. Por otro lado, no resulta controvertido que el
señor Chub es Alcalde Comunitario e integrante del COCODE. Sin que obste a lo anterior, la
Corte tiene en cuenta que el CODODE forma parte de la estructura estatal38.
40.
Desde luego, corresponde a la propia Comunidad, y no a esta Corte o a autoridades
estatales, resolver lo conducente respecto a sus formas de organización, liderazgos y
representación39. Por tanto, frente a la información antes expuesta, no procede que este
36
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 19 a 24.
37
La legitimación activa del señor Tot para presentar la petición no fue cuestionada, y no resulta objetable: La
Corte ha señalado que “[e]l artículo 44 de la Convención permite a todo grupo de personas presentar denuncias o
quejas de violaciones de los derechos establecidos en la Convención”, y que “no existe un pre-requisito convencional
que establezca que la autoridad principal de la comunidad deba dar su permiso para que un grupo de personas
presenten una petición ante la Comisión Interamericana a fin de buscar protección de sus derechos o de los derechos
de los miembros de la comunidad a la cual pertenecen (cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs.
19 a 24).
38
Al respecto, el escrito de amicus curiae presentado por la Asociación de Abogados y Notarios Mayas (expediente
de fondo, fs. 1133 a 1171), refiere que los “Alcaldes Comunitarios, ejercen una función pública y lamentablemente,
en sus comunidades están al servicio de la estructura del Estado, no para gestionar judicialmente la representación
de la comunidad ante las políticas y ausencia de atención del mismo Estado”.
39
En ese sentido, de acuerdo con el artículo XXI.2. de la Declaración Americana Sobre los Derechos de los
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