Tribunal emita un pronunciamiento que convalide un liderazgo comunitario en desmedro de
otro. La Corte, con base en la información con la que cuenta, solo puede tomar nota de la
existencia, concurrente, de diversas entidades y líderes al interior de la Comunidad. La
determinación que debe efectuar el Tribunal sobre la representación procesal no puede
soslayar esta limitación.
41.
En último término, es preciso advertir que el Estado no brindó su anuencia para que
este Tribunal efectúe una visita a la Comunidad (supra párr. 15 e infra párrs. 82 a 85), por
lo que la Corte se ve imposibilitada para verificar las circunstancias fácticas vinculadas a los
puntos que debe resolver. Esta negativa, que resulta en un incumplimiento de deberes
reglamentarios, no puede significar una ventaja procesal. En tal sentido, de conformidad con
el principio de disponibilidad de la prueba, la parte que tiene mayor capacidad de proveer
cierto medio de prueba, debe hacerlo, y su negativa no puede redundar en detrimento de la
otra parte.
42.
La Corte, considerando todo lo anterior, así como la especial prudencia con la que le
corresponde actuar, entiende que no cuenta con información que le permita evidenciar una
expresión de voluntad clara de la Comunidad Agua Caliente para alterar su representación y
posición en el proceso. Por tanto, en las circunstancias del caso, cabe mantener la
representación procesal de la Comunidad a través de quienes, durante diez años han
intervenido como peticionarios ante la Comisión Interamericana y en la remisión del caso a
la Corte.
43.
Como se ha dicho (supra párrs. 32 y 33), la determinación adoptada refiere
estrictamente a la representación de la Comunidad en el proceso judicial del caso ante la
Corte Interamericana, y no es extensiva a ningún otro aspecto, ni implica un pronunciamiento
de la Corte en relación con los líderes o autoridades comunitarias de la Comunidad Agua
Caliente.
44.
Sin perjuicio de lo decidido, el señor Chub ha sido escuchado por el Tribunal, en forma
oral y por escrito (supra párr. 11), y la Corte tendrá en consideración lo que ha manifestado.
En tal sentido, como aspecto de hecho, el Tribunal tendrá en cuenta que, en el ámbito de la
Comunidad, hay posiciones distintas en relación con la propiedad colectiva de la tierra en la
cual está asentada la Comunidad, sus límites y las actividades o emprendimientos que allí se
realizan o que pueden afectar ese lugar. Esto será tomado en cuenta en lo que resulte
pertinente.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
45.
El Estado adujo: a) que la Corte debía ceñir su competencia material a la Convención
Americana y b) que en el caso no hubo un agotamiento debido de los recursos internos.
Aunque el Estado esgrimió este último argumento como una excepción preliminar, esta Corte,
por las razones que se exponen más adelante (infra párrs. 55 a 61), entiende que no tiene
ese carácter, sino que se trata de un argumento sobre el marco fáctico del caso. El Tribunal
abordará, a continuación, ambas cuestiones.
Pueblos Indígenas, los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de
decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus
derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas,
procedimientos y tradiciones.
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