Tribunal emita un pronunciamiento que convalide un liderazgo comunitario en desmedro de otro. La Corte, con base en la información con la que cuenta, solo puede tomar nota de la existencia, concurrente, de diversas entidades y líderes al interior de la Comunidad. La determinación que debe efectuar el Tribunal sobre la representación procesal no puede soslayar esta limitación. 41. En último término, es preciso advertir que el Estado no brindó su anuencia para que este Tribunal efectúe una visita a la Comunidad (supra párr. 15 e infra párrs. 82 a 85), por lo que la Corte se ve imposibilitada para verificar las circunstancias fácticas vinculadas a los puntos que debe resolver. Esta negativa, que resulta en un incumplimiento de deberes reglamentarios, no puede significar una ventaja procesal. En tal sentido, de conformidad con el principio de disponibilidad de la prueba, la parte que tiene mayor capacidad de proveer cierto medio de prueba, debe hacerlo, y su negativa no puede redundar en detrimento de la otra parte. 42. La Corte, considerando todo lo anterior, así como la especial prudencia con la que le corresponde actuar, entiende que no cuenta con información que le permita evidenciar una expresión de voluntad clara de la Comunidad Agua Caliente para alterar su representación y posición en el proceso. Por tanto, en las circunstancias del caso, cabe mantener la representación procesal de la Comunidad a través de quienes, durante diez años han intervenido como peticionarios ante la Comisión Interamericana y en la remisión del caso a la Corte. 43. Como se ha dicho (supra párrs. 32 y 33), la determinación adoptada refiere estrictamente a la representación de la Comunidad en el proceso judicial del caso ante la Corte Interamericana, y no es extensiva a ningún otro aspecto, ni implica un pronunciamiento de la Corte en relación con los líderes o autoridades comunitarias de la Comunidad Agua Caliente. 44. Sin perjuicio de lo decidido, el señor Chub ha sido escuchado por el Tribunal, en forma oral y por escrito (supra párr. 11), y la Corte tendrá en consideración lo que ha manifestado. En tal sentido, como aspecto de hecho, el Tribunal tendrá en cuenta que, en el ámbito de la Comunidad, hay posiciones distintas en relación con la propiedad colectiva de la tierra en la cual está asentada la Comunidad, sus límites y las actividades o emprendimientos que allí se realizan o que pueden afectar ese lugar. Esto será tomado en cuenta en lo que resulte pertinente. V CONSIDERACIONES PREVIAS 45. El Estado adujo: a) que la Corte debía ceñir su competencia material a la Convención Americana y b) que en el caso no hubo un agotamiento debido de los recursos internos. Aunque el Estado esgrimió este último argumento como una excepción preliminar, esta Corte, por las razones que se exponen más adelante (infra párrs. 55 a 61), entiende que no tiene ese carácter, sino que se trata de un argumento sobre el marco fáctico del caso. El Tribunal abordará, a continuación, ambas cuestiones. Pueblos Indígenas, los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones. 15

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