181. La Comisión afirmó que “la desprotección a nivel legal, la imposibilidad [durante cuatro
décadas] de la [C]omunidad de ser reconocida, así como la falta de titulación [durante el
mismo tiempo] han impedido que la Comunidad haya podido usar y gozar de sus tierras en
forma pacífica”, y en respeto a su autonomía y autodeterminación, lo que se ejemplifica con
el otorgamiento y funcionamiento de un proyecto minero en su territorio.
182. La Comisión se refirió también a los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial. Indicó que, a pesar de los múltiples recursos para titular el territorio de la
Comunidad, éstos han sido rechazados sin tomar en cuenta los estándares interamericanos.
Subrayó que han transcurrido más de cuatro décadas desde que se inició formalmente el
procedimiento de solicitud de título de propiedad, lo cual “resulta a todas luces un plazo
irrazonable y que el Estado no ha presentado información que justifique dicha demora”.
Afirmó que el proceso realizado presentó diversas irregularidades y omisiones. En este
sentido, identificó la pérdida del folio correspondiente del expediente de titulación. Además,
sostuvo que la Comunidad presentó cuatro recursos judiciales a efectos de que se ordene la
reposición del folio extraviado, los cuales fueron rechazados in limine, sin analizar el fondo
del asunto. Adujo que, aunque la Corte de Constitucionalidad otorgó una acción de amparo,
a la fecha de la expedición del Informe de Fondo, ni FONTIERRAS ni el RGP habían adoptado
las medidas necesarias para adoptar el título definitivo de propiedad.
183. Por todo lo anterior, la Comisión determinó la violación, en perjuicio de la Comunidad
Maya Q’eqchi’ Agua Caliente, de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica,
a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial, reconocidos en los artículos
3, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
tratado.
184. Los representantes afirmaron que “[e]l Estado ha violado [el] derecho [a la
propiedad] en perjuicio de Agua Caliente”. Adujeron, en ese sentido, que: a) “[e]l sistema
legal del Estado no reconoce el derecho de propiedad o dominio colectivo de los pueblos
indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos”: el derecho de propiedad o dominio
colectivo de tierras nunca formó parte del sistema legal del Estado, esa “omisión legislativa”
generó que la Comunidad no tuviera posibilidad de ejercer ese derecho, y b) “[e]l Estado no
ha establecido un procedimiento especializado y apropiado para el catastro, titulación,
registro y saneamiento de tierras indígenas”.
185. Los representantes alegaron también que el Estado violó las pautas del debido proceso
legal y el derecho a un recurso efectivo, por lo siguiente: a) “[e]l procedimiento de titulación
de las tierras al cual estuvo sometido Agua Caliente no se desarrolló dentro de un plazo
razonable”, y b) “[l]as autoridades competentes no cumplieron con una decisión que estimó
procedente un recurso interpuesto por Agua Caliente”.
186. Aunado a ello, sostuvieron que el procedimiento agrario no fue efectivo, pues: a) como
se indicó, en 2019 se emitió el título definitivo “a favor de Agua Caliente sobre la base de un
traslape con el proyecto minero Fénix”, b) las agencias estatales ejecutivas y judiciales no
adoptaron medidas para el saneamiento de lo anterior, y c) “no [se] satisfizo [la]
reivindicación de tierras dentro de un plazo razonable”. En ese sentido, sostuvieron que no
había complejidad, ya que desde 1890 existía “certeza absoluta” sobre la ubicación y
extensión de las tierras, es decir, no hubo conflicto alguno entre Agua Caliente y sus linderos,
y la posesión de la Comunidad ha sido, desde ese momento, “plena, tradicional y pública”.
Alegaron, de igual manera, que la actividad de la parte interesada fue activa e ininterrumpida
y no obstaculizó el proceso, sino lo contrario: Agua Caliente inició el procedimiento en 1974
y ha cumplido con los requisitos impuestos por FONTIERRAS, para llevar adelante los
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